Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo SEGUNDO — DISPOSICIONES PRUDENCIALES · Capitulo III — Diversificación de riesgos · Seccion Primera — Diversificación de riesgos en la realización de operaciones activas
Artículo 57
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(318) Artículo 57 .- Las Instituciones, para efectos del cómputo de los límites máximos a los que se
encuentran sujetas en términos de la presente sección, determinarán el valor del Financiamiento como
el importe positivo que resulte de restar al valor de exposición determinad o, en su caso mediante el
procedimiento aplicable para obtener su valor de conversión a riesgo crediticio, las técnicas de cobertura
de riesgo de crédito reconocidas en el Artículo 57 Bis 2 de las presentes disposiciones. Para efectos de lo
anterior, las Instituciones deberán considerar lo siguiente:
I. Tratándose de Operaciones activas directas, el valor contable de la exposición determinado
conforme a los Criterios Contables, sin restar reservas, estimaciones y depreciaciones, excepto por
los tratamientos que se señalan en los Artículos 57 Bis a 57 Bis 1 de las presentes disposiciones.
II. Los Financiamientos de las Operaciones señaladas en el Artículo 2 Bis 22 de las presentes
disposiciones, se determinarán como el importe positivo que resulte de aplicar las normas
procedimentales para la conversión a riesgo de crédito, contenidas en el referido artículo.
III. Las Instituciones, para determinar los saldos netos a favor de sus Operaciones con derivados,
deberán compensar los saldos deudores y acreedores resultantes de las Operaciones que se
tengan concertadas con cualquier contraparte. Dicha compensación deberá efectuarse respecto
de saldos que se mantengan con una misma contraparte, sin diferenciar el tipo de instrumento,
subyacente, moneda y plazo.
Las Instituciones, a efecto de compensar las Operaciones a que se refiere la presente fracción,
deberán asegurarse de lo siguiente:
a) Que los contratos marco contengan una cláusula que permita extinguir por compensación
todas las Operaciones derivadas celebradas al amparo de dicho contrato marco y efectuar
una única liquidación, y
b) Que la liquidación mencionada en el inciso anterior sea exigible legalmente en todas las
jurisdicciones pertinentes.
Una vez determinado el saldo neto a su favor, las Instituciones deberán determinar su valor
de conversión a riesgo de crédito de conformidad con el Artículo 2 Bis 22 de las presentes
disposiciones.
Asimismo, para determinar las posiciones netas a favor de una Institución por Operaciones
con derivados, las Instituciones podrán considerar los depósitos en efectivo recibidos como
garantías únicamente para disminuir los saldos deudores garantizados por dichos
depósitos.
En todo caso, los depósitos en efectivo otorgados como garantías en operaciones con
derivados deberán considerarse dentro del concepto de Financiamiento.
Las exposiciones frente a una contraparte que sean deducidas del Capital Fundamental no deberán
incluirse en el cálculo de los límites a que se refiere la presente sección.
En el caso que, derivado de la compensación de Operaciones realizada, en términos del Título Primero
Bis, Capítulo III de las presentes disposiciones, el saldo neto sea un importe negativo, dicho saldo no será
considerado en el cálculo de los límites de la presente sección.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTO AL ACTIVO. TRATÁNDOSE DE LOS EXCEDENTES DE INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE ORIGINEN LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL POR CONCE (I.1o.A.42 A (10a.))
- COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS. EL ARTÍCULO 57, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS PREVÉ UNA FACULTAD DISCRECIONAL Y (I.8o.A.57 A)
- UTILIDAD FISCAL CONSOLIDADA. PARA DETERMINAR SU RESULTADO NO PROCEDE DISMINUIR LAS PÉRDIDAS FISCALES DE LAS SOCIEDADES CONTROLADAS, DE LA UTILIDAD FISCAL DE LAS MISMAS SOCIEDADES, (I.13o.A.98 A)
- BENEFICIARIOS DESIGNADOS EN ALGUNAS OPERACIONES BANCARIAS. CUANTIFICACIÓN DE SU DERECHO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).- (718)
- BENEFICIARIOS DESIGNADOS EN ALGUNAS OPERACIONES BANCARIAS. CUANTIFICACION DE SU DERECHO. (INTERPRETACION DEL ARTICULO 56 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO). (I.4o.C.5 C)
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