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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo SEGUNDO — DISPOSICIONES PRUDENCIALES · Capitulo III — Diversificación de riesgos · Seccion Primera — Diversificación de riesgos en la realización de operaciones activas

Artículo 56

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(318) Artículo 56.- Las Instituciones no estarán obligadas a sujetarse a los límites máximos establecidos en

el Artículo 54 de las presentes disposiciones, cuando celebren Financiamiento con:

(382) I. La Administración Pública Federal centralizada a que se refiere el artículo 1 de la Ley Orgánica de

la Administración Pública Federal, así como con aquellos sujetos de crédito respecto de los cuales

el Gobierno Federal le otorgue su garantía en términos de la Ley Federal de Deuda Pública y, en

su caso, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

(367) II. Derogada.

III. El Banco de México.

IV. El IPAB.

(382) V. Los integrantes del grupo IV a que se refiere el artículo 2 Bis 15 de las presentes disposiciones,

respecto de los cuales, conforme a sus respectivas leyes orgánicas, el Gobierno Federal responda

en todo momento por las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito materia de esta sección.

(319) VI. Instituciones financieras del exterior que ejerzan Control de las Instituciones, Filiales o subsidiarias

directas o indirectas, a las que se refiere el presente artículo.

(319) VII. Las cámaras de compensación de instrumentos financieros derivados, autorizadas por la

Secretaría para operar en México, así como las contrapartes centrales en Bolsas de derivados o

mercados extrabursátiles de derivados, o ambos, establecidas en el exterior, que sean reconocidas

por el Banco de México o que estén establecidas en países cuyas autoridades financieras sean

miembros designados para conformar el Consejo de la Organización Internacional de Comisiones

de Valores (International Organization of Securities Commissions o IOSCO, por su nombre y siglas

en inglés), y sobre las que dichas autoridades públicamente reconozcan que aplican una

supervisión que sea congruente con los "Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado

Financiero" publicados conjuntamente por la organización referida y por el Comité de Sistemas de

Pago y Liquidación del Banco de Pagos Internacionales, cuando se traten de actividades de

liquidación de las Operaciones a que se refieren el Artículo 2 Bis 12.a, primer párrafo, fracción I, de

las presentes disposiciones.

(319) VIII. El Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Central Europeo

y la Unión Europea.

(319) IX. Los organismos multilaterales de desarrollo o fomento de carácter internacional que cumplan con

los requisitos establecidos en el Anexo 1-C de las presentes disposiciones, que sean publicados por

la Comisión en su página de Internet.

(330) X. Gobiernos centrales de países extranjeros y sus bancos centrales, siempre y cuando, estos cuenten

con una calificación de Grado de Riesgo 1, de acuerdo con lo señalado en las tablas de

correspondencia de calificaciones y grados de riesgo a largo plazo y a corto plazo, comprendidos

en el Anexo 1-B de las presentes disposiciones.

(329) Sin perjuicio de lo anterior, si el valor de exposición de los Financiamientos celebrados con los

gobiernos centrales de países extranjeros, sus bancos centrales y las entidades u organismos a que se

refieren las fracciones I a X del presente artículo disminuye en la medida en que resulte aplicable alguna

garantía personal, Seguro de Crédito u operación de derivado de crédito admisible, la Institución

respectiva deberá reconocer la exposición a cargo del garante o proveedor de protección de la operación

crediticia conforme a lo establecido en Artículo 57 Bis 2 de las presentes disposiciones.

(319) Las Instituciones no podrán considerar en un mismo grupo de Riesgo Común a las contrapartes de

las cuales se presuma que alguna entidad u organismo referido en el presente artículo, ejerce Control o

cumplen con los supuestos de interdependencia económica con estos últimos, en los términos del

Fuente oficial: consultar publicación

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