Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo SEGUNDO — DISPOSICIONES PRUDENCIALES · Capitulo III — Diversificación de riesgos · Seccion Primera — Diversificación de riesgos en la realización de operaciones activas
Artículo 56
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(318) Artículo 56.- Las Instituciones no estarán obligadas a sujetarse a los límites máximos establecidos en
el Artículo 54 de las presentes disposiciones, cuando celebren Financiamiento con:
(382) I. La Administración Pública Federal centralizada a que se refiere el artículo 1 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, así como con aquellos sujetos de crédito respecto de los cuales
el Gobierno Federal le otorgue su garantía en términos de la Ley Federal de Deuda Pública y, en
su caso, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
(367) II. Derogada.
III. El Banco de México.
IV. El IPAB.
(382) V. Los integrantes del grupo IV a que se refiere el artículo 2 Bis 15 de las presentes disposiciones,
respecto de los cuales, conforme a sus respectivas leyes orgánicas, el Gobierno Federal responda
en todo momento por las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito materia de esta sección.
(319) VI. Instituciones financieras del exterior que ejerzan Control de las Instituciones, Filiales o subsidiarias
directas o indirectas, a las que se refiere el presente artículo.
(319) VII. Las cámaras de compensación de instrumentos financieros derivados, autorizadas por la
Secretaría para operar en México, así como las contrapartes centrales en Bolsas de derivados o
mercados extrabursátiles de derivados, o ambos, establecidas en el exterior, que sean reconocidas
por el Banco de México o que estén establecidas en países cuyas autoridades financieras sean
miembros designados para conformar el Consejo de la Organización Internacional de Comisiones
de Valores (International Organization of Securities Commissions o IOSCO, por su nombre y siglas
en inglés), y sobre las que dichas autoridades públicamente reconozcan que aplican una
supervisión que sea congruente con los "Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado
Financiero" publicados conjuntamente por la organización referida y por el Comité de Sistemas de
Pago y Liquidación del Banco de Pagos Internacionales, cuando se traten de actividades de
liquidación de las Operaciones a que se refieren el Artículo 2 Bis 12.a, primer párrafo, fracción I, de
las presentes disposiciones.
(319) VIII. El Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Central Europeo
y la Unión Europea.
(319) IX. Los organismos multilaterales de desarrollo o fomento de carácter internacional que cumplan con
los requisitos establecidos en el Anexo 1-C de las presentes disposiciones, que sean publicados por
la Comisión en su página de Internet.
(330) X. Gobiernos centrales de países extranjeros y sus bancos centrales, siempre y cuando, estos cuenten
con una calificación de Grado de Riesgo 1, de acuerdo con lo señalado en las tablas de
correspondencia de calificaciones y grados de riesgo a largo plazo y a corto plazo, comprendidos
en el Anexo 1-B de las presentes disposiciones.
(329) Sin perjuicio de lo anterior, si el valor de exposición de los Financiamientos celebrados con los
gobiernos centrales de países extranjeros, sus bancos centrales y las entidades u organismos a que se
refieren las fracciones I a X del presente artículo disminuye en la medida en que resulte aplicable alguna
garantía personal, Seguro de Crédito u operación de derivado de crédito admisible, la Institución
respectiva deberá reconocer la exposición a cargo del garante o proveedor de protección de la operación
crediticia conforme a lo establecido en Artículo 57 Bis 2 de las presentes disposiciones.
(319) Las Instituciones no podrán considerar en un mismo grupo de Riesgo Común a las contrapartes de
las cuales se presuma que alguna entidad u organismo referido en el presente artículo, ejerce Control o
cumplen con los supuestos de interdependencia económica con estos últimos, en los términos del
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXTINCIÓN DE DOMINIO. RAZONES IMPLÍCITAS QUE SUSTENTAN LA DISTINCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 50, FRACCIÓN III, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY RELATIVA, PARA EL DISTRITO FEDERAL, ACTUAL (I.11o.C.117 C (10a.))
- INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. LAS INSTITUCIONES QUE ESTÁN AUTORIZADAS PARA REALIZAR ESA ACTIVIDAD, NO TIENEN EL DERECHO A DIFUNDIR LIBREMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA LA INFORMACIÓN SO (14)
- INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. LAS INSTITUCIONES QUE ESTÁN AUTORIZADAS PARA REALIZAR ESA ACTIVIDAD, NO TIENEN EL DERECHO A DIFUNDIR LIBREMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA LA INFORMACIÓN SO (2a. XVIII/2002)
- EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL ARTÍCULO 50, FRACCIÓN III, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY RELATIVA, PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL OCHO DE (I.11o.C.114 C (10a.))
- COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. EL ARTÍCULO 93, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, AL CONFERIRLE LA FACULTAD PARA AUTORIZAR, MEDIANTE REGLAS DE CARÁCT (P./J. 70/2009)
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