Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo SEGUNDO — DISPOSICIONES PRUDENCIALES · Capitulo III — Diversificación de riesgos · Seccion Primera — Diversificación de riesgos en la realización de operaciones activas
Artículo 57 Bis 1
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(319) Artículo 57 Bis 1.- En el caso de posiciones en fondos de inversión, certificados bursátiles fiduciarios
inmobiliarios o de desarrollo a los que alude el Artículo 2 Bis 22, fracciones V y VI de las presentes
disposiciones, así como en fideicomisos o instrumentos jurídicos que otorguen Financiamiento o
posiciones en bursatilizaciones, las Instituciones deberán aplicar los tratamientos siguientes para el
cómputo de los límites establecidos en la presente sección:
I. Se deberán identificar las contrapartes de los activos subyacentes de las inversiones que realicen
en tales instrumentos y determinar el valor de la exposición en cada activo subyacente,
multiplicando la parte proporcional de su inversión por el valor del activo subyacente, aplicando al
resultado obtenido la regla siguiente:
a) Si cada parte proporcional en los activos subyacentes que corresponda a la posición que
mantengan en el instrumento de que se trate, es menor al 0.25 por ciento de la parte básica
del Capital Neto de la Institución respectiva, se deberá considerar la posición en el
instrumento de que se trate como una contraparte independiente.
b) Si la parte proporcional en un activo subyacente es mayor o igual al 0.25 por ciento de la
parte básica del Capital Neto, la Institución deberá agregar dicha parte proporcional a la
suma de los Financiamientos de la contraparte emisora del activo subyacente que se haya
identificado para ser considerada en el límite del grupo de Riesgo Común al que pertenezca
dicha contraparte. Aquellas partes proporcionales en activos subyacentes que sean
menores al 0.25 por ciento de la parte básica del Capital Neto podrán ser asignadas a la
contraparte del instrumento de que se trate.
II. En caso de que la Institución no pueda identificar a la contraparte de los activos subyacentes de
las inversiones en los instrumentos a que se refiere el presente artículo, deberá sujetarse a lo
siguiente:
a) Si su posición en el instrumento de que se trate es menor al 0.25 por ciento de la parte básica
del Capital Neto, se tomará la exposición a dicho instrumento como una contraparte
considerando la cantidad nominal que se invierta en este.
b) Si su posición en el instrumento de que se trate es mayor o igual al 0.25 por ciento de la parte
básica del Capital Neto, deberá de asignar dicha posición como una categoría de "cliente
desconocido" considerando la cantidad nominal que se invierta en este.
c) Las Instituciones deberán sumar todas las exposiciones crediticias que hayan sido
catalogadas como "cliente desconocido", y el total de dicha suma estará sujeta a un límite
máximo del 25 por ciento de la parte básica del Capital Neto. Las Instituciones pod rán no
aplicar este tratamiento y considerar la exposición como una contraparte independiente,
siempre y cuando demuestren que la inversión en el instrumento no puede ser agregada a
otro grupo de Riesgo Común. La exposición por considerar en el cómputo del límite será la
cantidad nominal invertida en el instrumento.
III. Para contratos de instrumentos financieros que correspondan a una estructura en que las partes
que invierten en ella comparten las pérdidas en la proporción que equivalga a su inversión, el valor
de la exposición para el cómputo de los límites a que se refiere el artículo 54 de las presentes
disposiciones, será la participación, a prorrata, que las Instituciones mantengan en la estructura
por el valor de su activo subyacente, y se sujetará a que dicho valor de la exposición por cada activo
subyacente sea agregado al grupo de Riesgo Común al que pertenezca el emisor del activo
subyacente.
IV. Tratándose de posiciones de bursatilizaciones con distinta prelación de pago, la Institución
primero deberá considerar el que resulte menor de entre el valor del tramo en el cual ella haya
invertido y el valor nominal de cada activo subyacente incluido en el portafolio de activos
subyacentes. En segundo lugar, la Institución deberá aplicar su participación proporcional de la
inversión para cada tramo de la bursatilización de que se trate.
Las Instituciones podrán identificar como contrapartes a entidades originadoras, administradoras,
proveedoras de liquidez o de protección crediticia, en cuyo caso todas las exposiciones que correspondan
a instrumentos que tengan en común la misma originadora, administradora, o proveedora de liquidez o
de protección crediticia, estarán sujetas al límite que corresponda al grupo de Riesgo Común al que
pertenezcan, según lo establecido en el Artículo 54 de las presentes disposiciones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTO AL ACTIVO. TRATÁNDOSE DE LOS EXCEDENTES DE INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE ORIGINEN LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL POR CONCE (I.1o.A.42 A (10a.))
- COMPONENTE INFLACIONARIO. LA REGLA 3.2.4. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA DOS MIL, AL OTORGAR A CIERTO TIPO DE CONTRIBUYENTES LA OPCIÓN DE DETERMINARLO DE UNA MANERA DISTIN (I.15o.A.16 A)
- RENTA. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 54, FRACCIÓN II, Y 58 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, SI COMBATEN UNA PORCIÓN NORMATI (P. XXII/2014 (10a.))
- RENTA. LOS PARÁMETROS DEFINIDOS POR EL LEGISLADOR PARA ACOTAR EL BENEFICIO OTORGADO A TRAVÉS DE LA EXENCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN XXVI DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY DEL IMPUESTO REL (1a. XIV/2009 )
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA. EL PROCEDIMIENTO PARA CALCULAR EL MONTO SUSCEPTIBLE DE DEDUCIR POR INVERSIONES EN ACTIVOS INTANGIBLES QUE PERMITEN LA EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBL (1a. III/2020 (10a.))
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