Corpus
Modo: Corpus Pro

Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo SEGUNDO — DISPOSICIONES PRUDENCIALES · Capitulo III — Diversificación de riesgos · Seccion Primera — Diversificación de riesgos en la realización de operaciones activas

Artículo 57 Bis 1

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(319) Artículo 57 Bis 1.- En el caso de posiciones en fondos de inversión, certificados bursátiles fiduciarios

inmobiliarios o de desarrollo a los que alude el Artículo 2 Bis 22, fracciones V y VI de las presentes

disposiciones, así como en fideicomisos o instrumentos jurídicos que otorguen Financiamiento o

posiciones en bursatilizaciones, las Instituciones deberán aplicar los tratamientos siguientes para el

cómputo de los límites establecidos en la presente sección:

I. Se deberán identificar las contrapartes de los activos subyacentes de las inversiones que realicen

en tales instrumentos y determinar el valor de la exposición en cada activo subyacente,

multiplicando la parte proporcional de su inversión por el valor del activo subyacente, aplicando al

resultado obtenido la regla siguiente:

a) Si cada parte proporcional en los activos subyacentes que corresponda a la posición que

mantengan en el instrumento de que se trate, es menor al 0.25 por ciento de la parte básica

del Capital Neto de la Institución respectiva, se deberá considerar la posición en el

instrumento de que se trate como una contraparte independiente.

b) Si la parte proporcional en un activo subyacente es mayor o igual al 0.25 por ciento de la

parte básica del Capital Neto, la Institución deberá agregar dicha parte proporcional a la

suma de los Financiamientos de la contraparte emisora del activo subyacente que se haya

identificado para ser considerada en el límite del grupo de Riesgo Común al que pertenezca

dicha contraparte. Aquellas partes proporcionales en activos subyacentes que sean

menores al 0.25 por ciento de la parte básica del Capital Neto podrán ser asignadas a la

contraparte del instrumento de que se trate.

II. En caso de que la Institución no pueda identificar a la contraparte de los activos subyacentes de

las inversiones en los instrumentos a que se refiere el presente artículo, deberá sujetarse a lo

siguiente:

a) Si su posición en el instrumento de que se trate es menor al 0.25 por ciento de la parte básica

del Capital Neto, se tomará la exposición a dicho instrumento como una contraparte

considerando la cantidad nominal que se invierta en este.

b) Si su posición en el instrumento de que se trate es mayor o igual al 0.25 por ciento de la parte

básica del Capital Neto, deberá de asignar dicha posición como una categoría de "cliente

desconocido" considerando la cantidad nominal que se invierta en este.

c) Las Instituciones deberán sumar todas las exposiciones crediticias que hayan sido

catalogadas como "cliente desconocido", y el total de dicha suma estará sujeta a un límite

máximo del 25 por ciento de la parte básica del Capital Neto. Las Instituciones pod rán no

aplicar este tratamiento y considerar la exposición como una contraparte independiente,

siempre y cuando demuestren que la inversión en el instrumento no puede ser agregada a

otro grupo de Riesgo Común. La exposición por considerar en el cómputo del límite será la

cantidad nominal invertida en el instrumento.

III. Para contratos de instrumentos financieros que correspondan a una estructura en que las partes

que invierten en ella comparten las pérdidas en la proporción que equivalga a su inversión, el valor

de la exposición para el cómputo de los límites a que se refiere el artículo 54 de las presentes

disposiciones, será la participación, a prorrata, que las Instituciones mantengan en la estructura

por el valor de su activo subyacente, y se sujetará a que dicho valor de la exposición por cada activo

subyacente sea agregado al grupo de Riesgo Común al que pertenezca el emisor del activo

subyacente.

IV. Tratándose de posiciones de bursatilizaciones con distinta prelación de pago, la Institución

primero deberá considerar el que resulte menor de entre el valor del tramo en el cual ella haya

invertido y el valor nominal de cada activo subyacente incluido en el portafolio de activos

subyacentes. En segundo lugar, la Institución deberá aplicar su participación proporcional de la

inversión para cada tramo de la bursatilización de que se trate.

Las Instituciones podrán identificar como contrapartes a entidades originadoras, administradoras,

proveedoras de liquidez o de protección crediticia, en cuyo caso todas las exposiciones que correspondan

a instrumentos que tengan en común la misma originadora, administradora, o proveedora de liquidez o

de protección crediticia, estarán sujetas al límite que corresponda al grupo de Riesgo Común al que

pertenezcan, según lo establecido en el Artículo 54 de las presentes disposiciones.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 57 BisÍndice de la leyArt. 57 Bis 2 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.