Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo SEGUNDO — DISPOSICIONES PRUDENCIALES · Capitulo III — Diversificación de riesgos · Seccion Primera — Diversificación de riesgos en la realización de operaciones activas
Artículo 57 Bis 2
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(365) Artículo 57 Bis 2. - A menos que se especifique lo contrario, para efectos del cálculo de los límites
señalados en la presente sección, las Instituciones deberán disminuir el valor de sus exposiciones
aplicando las técnicas de cobertura para riesgo de crédito contenidas en el Título Primero Bis, Capítulo
III, Sección Segunda, Apartado E de las presentes disposiciones para el cálculo de los requerimientos de
capital por riesgo de crédito bajo el método estándar. Adicionalmente, para efectos de disminuir el valor
de sus exposiciones, las Instituciones podrán reconocer las participaciones en los ingresos federales, las
aportaciones federales e ingresos propios de las entidades federativas o municipios, cuando cumplan los
requisitos establecidos en el Anexo 24, fracción II, inciso b), numerales 4 y 5 de estas disposicione s,
determinando la parte cubierta y la porción expuesta sin cobertura de acuerdo con el Artículo 2 Bis 77,
fracción I, párrafo segundo de estas disposiciones, específicamente en lo que se refiere a las normas
procedimentales para otras garantías reales no financieras.
Conforme a lo anterior, en el cómputo de los límites antes referidos, las Instituciones deberán cumplir
con lo siguiente:
I. El valor de sus Financiamientos con una contraparte o grupo de contrapartes que pueden
considerarse como Riesgo Común, será reducido por el monto de la garantía real financiera o
personal elegible que sea reconocida para efectos de mitigación del requerimiento de capital por
riesgo de crédito, de conformidad con lo siguiente:
a) La parte del saldo del Financiamiento cubierta por el garante o el proveedor de la protección,
tratándose de garantías personales, Seguros de Créditos o derivados crediticios que sean
reconocidos para mitigar los requerimientos de capital conforme a lo dispuesto en el párrafo
anterior.
b) El valor de la parte del Financiamiento que está garantizado por el valor de mercado
reconocido de la garantía real financiera, cuando la Institución utilice el enfoque simple para
efectos de los requerimientos de capital en función del riesgo de crédito.
c) El valor de la garantía real financiera tras aplicar los factores de ajuste necesarios, de acuerdo
con el Artículo 2 Bis 37 de las presentes disposiciones, cuando la Institución aplique el
enfoque integral.
II. La parte del saldo del Financiamiento que se reduzca en términos de la fracción anterior, deberá
computar en el límite máximo que corresponda al garante o al proveedor de protección crediticia
que corresponda. El importe que se asigne al garante o al prove edor de protección crediticia que
corresponda será el mismo por el que se haya reducido la exposición frente a la contraparte a la
que se otorgó el Financiamiento.
Si el garante o proveedor de protección crediticia pertenece al mismo grupo de Riesgo Común de la
persona a la que se otorga el Financiamiento, no se podrá disminuir la exposición de dicha persona por
la parte que haya sido cubierta por el citado garante o proveedor.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTO AL ACTIVO. TRATÁNDOSE DE LOS EXCEDENTES DE INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE ORIGINEN LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL POR CONCE (I.1o.A.42 A (10a.))
- COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS. EL ARTÍCULO 57, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS PREVÉ UNA FACULTAD DISCRECIONAL Y (I.8o.A.57 A)
- EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 5, FRACCIÓN V, PÁRRAFOS TERCERO A QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, PORQUE EL CONTRIBUYEN (I.1o.(I Región) 9 A (9a.))
- COMPONENTE INFLACIONARIO. LA REGLA 3.2.4. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA DOS MIL, AL OTORGAR A CIERTO TIPO DE CONTRIBUYENTES LA OPCIÓN DE DETERMINARLO DE UNA MANERA DISTIN (I.15o.A.16 A)
- RENTA. A EFECTO DE DEDUCIR EL MONTO DE LAS RESERVAS PREVENTIVAS GLOBALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO DEBEN EXCLUIR DE (I.4o.A.732 A )
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