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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo SEGUNDO — DISPOSICIONES PRUDENCIALES · Capitulo III — Diversificación de riesgos · Seccion Primera — Diversificación de riesgos en la realización de operaciones activas

Artículo 57 Bis 2

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(365) Artículo 57 Bis 2. - A menos que se especifique lo contrario, para efectos del cálculo de los límites

señalados en la presente sección, las Instituciones deberán disminuir el valor de sus exposiciones

aplicando las técnicas de cobertura para riesgo de crédito contenidas en el Título Primero Bis, Capítulo

III, Sección Segunda, Apartado E de las presentes disposiciones para el cálculo de los requerimientos de

capital por riesgo de crédito bajo el método estándar. Adicionalmente, para efectos de disminuir el valor

de sus exposiciones, las Instituciones podrán reconocer las participaciones en los ingresos federales, las

aportaciones federales e ingresos propios de las entidades federativas o municipios, cuando cumplan los

requisitos establecidos en el Anexo 24, fracción II, inciso b), numerales 4 y 5 de estas disposicione s,

determinando la parte cubierta y la porción expuesta sin cobertura de acuerdo con el Artículo 2 Bis 77,

fracción I, párrafo segundo de estas disposiciones, específicamente en lo que se refiere a las normas

procedimentales para otras garantías reales no financieras.

Conforme a lo anterior, en el cómputo de los límites antes referidos, las Instituciones deberán cumplir

con lo siguiente:

I. El valor de sus Financiamientos con una contraparte o grupo de contrapartes que pueden

considerarse como Riesgo Común, será reducido por el monto de la garantía real financiera o

personal elegible que sea reconocida para efectos de mitigación del requerimiento de capital por

riesgo de crédito, de conformidad con lo siguiente:

a) La parte del saldo del Financiamiento cubierta por el garante o el proveedor de la protección,

tratándose de garantías personales, Seguros de Créditos o derivados crediticios que sean

reconocidos para mitigar los requerimientos de capital conforme a lo dispuesto en el párrafo

anterior.

b) El valor de la parte del Financiamiento que está garantizado por el valor de mercado

reconocido de la garantía real financiera, cuando la Institución utilice el enfoque simple para

efectos de los requerimientos de capital en función del riesgo de crédito.

c) El valor de la garantía real financiera tras aplicar los factores de ajuste necesarios, de acuerdo

con el Artículo 2 Bis 37 de las presentes disposiciones, cuando la Institución aplique el

enfoque integral.

II. La parte del saldo del Financiamiento que se reduzca en términos de la fracción anterior, deberá

computar en el límite máximo que corresponda al garante o al proveedor de protección crediticia

que corresponda. El importe que se asigne al garante o al prove edor de protección crediticia que

corresponda será el mismo por el que se haya reducido la exposición frente a la contraparte a la

que se otorgó el Financiamiento.

Si el garante o proveedor de protección crediticia pertenece al mismo grupo de Riesgo Común de la

persona a la que se otorga el Financiamiento, no se podrá disminuir la exposición de dicha persona por

la parte que haya sido cubierta por el citado garante o proveedor.

Fuente oficial: consultar publicación

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