Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo SEGUNDO — DISPOSICIONES PRUDENCIALES · Capitulo III — Diversificación de riesgos · Seccion Primera — Diversificación de riesgos en la realización de operaciones activas
Artículo 58
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(318) Artículo 58. - Las Instituciones, conforme a las disposiciones previstas en los Capítulos I y IV del
presente título, deberán identificar, medir, supervisar e informar a los órganos sociales y Unidades de
Negocio de las propias Instituciones, sobre los distintos tipos de riesgo a que se encuentren expuestos
los Financiamientos registrados, tanto en el estado de situación financiera como en cuentas de orden,
así como las exposiciones de las Instituciones frente a garantes o proveedores de garantías que deriven
de la aplicación de las técnicas de cobertura para riesgo de crédito referidas en el Artículo 57 Bis 2 de las
presentes disposiciones, a cargo de una persona o grupos de personas que representen Riesgo Común,
o bien aquellos que hayan sido clasificados como "cliente desconocido" de conformidad con el Artículo
57 Bis 1, fracción II, inciso b) de las presentes disposiciones, y cuyo monto sea igual o mayor al 10 por ciento
de la parte básica del Capital Neto de la Institución respectiva, así como sus concentraciones a riesgos
por regiones geográficas o sectores de mercado.
Como parte del cumplimiento de lo anterior, las Instituciones deberán identificar y dar seguimiento a las
exposiciones a cargo de una persona en lo individual, de personas que representen un grupo de Riesgo
Común, o bien que estén clasificados como "clientes desconocidos", que:
I. Sean catalogadas como Grandes Exposiciones.
II. Aquellas que, calculadas de conformidad con los artículos 57, 57 Bis y 57 Bis 1 de las presentes
disposiciones, sean iguales o mayores al 10 por ciento de la parte básica del Capital Neto, pero sin
aplicar las técnicas de cobertura para riesgo de crédito contenidas en el Título Primero Bis, Capítulo
III, Sección Segunda, Apartado E de estas disposiciones.
(329) III. Las que actualicen los supuestos contenidos en el Artículo 56, fracciones I a X de las presentes
disposiciones, que sean iguales o mayores al 10 por ciento de la parte básica del Capital Neto.
(365) IV. Aquellas que correspondan a las 20 mayores exposiciones calculadas conforme a los artículos 57,
57 Bis, 57 Bis 1 y 57 Bis 2 de estas disposiciones, con independencia de los valores de dichas
exposiciones en relación con la parte básica del Capital Neto de la Institución, para lo cual no se
deberán considerar aquellas exposiciones a las que se refiere la fracción anterior.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTO AL ACTIVO. TRATÁNDOSE DE LOS EXCEDENTES DE INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE ORIGINEN LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL POR CONCE (I.1o.A.42 A (10a.))
- COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 68 BIS DE LA LEY QUE REGULA DICHO ORGANISMO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDA (1a. CLXX/2018 (10a.))
- REGLAMENTO PARA LA CLASIFICACION DE EMPRESAS Y DETERMINACION DEL GRADO DE RIESGO DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. GARANTIA DE AUDIENCIA. (VI.2o. 195 A)
- REGLAMENTO PARA LA CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS Y DETERMINACIÓN DEL GRADO DE RIESGO DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. GARANTÍA DE AUDIENCIA.- (551)
- COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS. EL ARTÍCULO 57, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS PREVÉ UNA FACULTAD DISCRECIONAL Y (I.8o.A.57 A)
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