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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo SEGUNDO — DISPOSICIONES PRUDENCIALES · Capitulo III — Diversificación de riesgos · Seccion Primera — Diversificación de riesgos en la realización de operaciones activas

Artículo 58

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(318) Artículo 58. - Las Instituciones, conforme a las disposiciones previstas en los Capítulos I y IV del

presente título, deberán identificar, medir, supervisar e informar a los órganos sociales y Unidades de

Negocio de las propias Instituciones, sobre los distintos tipos de riesgo a que se encuentren expuestos

los Financiamientos registrados, tanto en el estado de situación financiera como en cuentas de orden,

así como las exposiciones de las Instituciones frente a garantes o proveedores de garantías que deriven

de la aplicación de las técnicas de cobertura para riesgo de crédito referidas en el Artículo 57 Bis 2 de las

presentes disposiciones, a cargo de una persona o grupos de personas que representen Riesgo Común,

o bien aquellos que hayan sido clasificados como "cliente desconocido" de conformidad con el Artículo

57 Bis 1, fracción II, inciso b) de las presentes disposiciones, y cuyo monto sea igual o mayor al 10 por ciento

de la parte básica del Capital Neto de la Institución respectiva, así como sus concentraciones a riesgos

por regiones geográficas o sectores de mercado.

Como parte del cumplimiento de lo anterior, las Instituciones deberán identificar y dar seguimiento a las

exposiciones a cargo de una persona en lo individual, de personas que representen un grupo de Riesgo

Común, o bien que estén clasificados como "clientes desconocidos", que:

I. Sean catalogadas como Grandes Exposiciones.

II. Aquellas que, calculadas de conformidad con los artículos 57, 57 Bis y 57 Bis 1 de las presentes

disposiciones, sean iguales o mayores al 10 por ciento de la parte básica del Capital Neto, pero sin

aplicar las técnicas de cobertura para riesgo de crédito contenidas en el Título Primero Bis, Capítulo

III, Sección Segunda, Apartado E de estas disposiciones.

(329) III. Las que actualicen los supuestos contenidos en el Artículo 56, fracciones I a X de las presentes

disposiciones, que sean iguales o mayores al 10 por ciento de la parte básica del Capital Neto.

(365) IV. Aquellas que correspondan a las 20 mayores exposiciones calculadas conforme a los artículos 57,

57 Bis, 57 Bis 1 y 57 Bis 2 de estas disposiciones, con independencia de los valores de dichas

exposiciones en relación con la parte básica del Capital Neto de la Institución, para lo cual no se

deberán considerar aquellas exposiciones a las que se refiere la fracción anterior.

Fuente oficial: consultar publicación

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