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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo SEGUNDO — DISPOSICIONES PRUDENCIALES · Capitulo III — Diversificación de riesgos · Seccion Primera — Diversificación de riesgos en la realización de operaciones activas

Artículo 59

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(318) Artículo 59. - La Comisión podrá establecer para cada Institución límites máximos inferiores a los

establecidos en el Artículo 54 de las presentes disposiciones cuando, a su juicio, exista una inadecuada

Administración Integral de Riesgos o el Sistema de Control Interno presente deficiencias, tomando en

cuenta la gravedad de la infracción a las disposiciones aplicables previstas en el Título Segundo, Capítulos

IV y VI de estas disposiciones.

(33) Asimismo, la Comisión podrá autorizar a instituciones de banca de desarrollo que cuenten con la

garantía expresa del Gobierno Federal para el cumplimiento de sus obligaciones, límites temporales de

Financiamiento superiores a los que se refiere la present e sección, cuando el destino de los

Financiamientos sea apoyar programas nacionales de financiamiento del desarrollo y de fomento, creados

por el propio Gobierno Federal para promover y financiar actividades, sectores o mercados objetivo

específicos.

(33) La solicitud de autorización a que se refiere en el párrafo anterior, deberá presentarse a la Comisión por

conducto del director general de la institución de banca de desarrollo de que se trate, previa aprobación de

su Consejo, y deberá incluir lo siguiente:

(33) I. Las características, términos y condiciones de la o las operaciones que integren el Riesgo Común

respecto de las cuales se solicite la autorización respectiva y el dictamen y estudio que soporten la

viabilidad y adecuada cobertura o garantía de dichas operaciones.

(33) II. Un plan que contenga las medidas que tomará la Institución, a fin de cumplir nuevamente con lo

previsto en el Artículo 54.

(33) III. Cualquier información o documento que haya sido puesto a consideración del Consejo para la

aprobación correspondiente.

Fuente oficial: consultar publicación

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