Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo SEGUNDO — DISPOSICIONES PRUDENCIALES · Capitulo III — Diversificación de riesgos · Seccion Primera — Diversificación de riesgos en la realización de operaciones activas
Artículo 59
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(318) Artículo 59. - La Comisión podrá establecer para cada Institución límites máximos inferiores a los
establecidos en el Artículo 54 de las presentes disposiciones cuando, a su juicio, exista una inadecuada
Administración Integral de Riesgos o el Sistema de Control Interno presente deficiencias, tomando en
cuenta la gravedad de la infracción a las disposiciones aplicables previstas en el Título Segundo, Capítulos
IV y VI de estas disposiciones.
(33) Asimismo, la Comisión podrá autorizar a instituciones de banca de desarrollo que cuenten con la
garantía expresa del Gobierno Federal para el cumplimiento de sus obligaciones, límites temporales de
Financiamiento superiores a los que se refiere la present e sección, cuando el destino de los
Financiamientos sea apoyar programas nacionales de financiamiento del desarrollo y de fomento, creados
por el propio Gobierno Federal para promover y financiar actividades, sectores o mercados objetivo
específicos.
(33) La solicitud de autorización a que se refiere en el párrafo anterior, deberá presentarse a la Comisión por
conducto del director general de la institución de banca de desarrollo de que se trate, previa aprobación de
su Consejo, y deberá incluir lo siguiente:
(33) I. Las características, términos y condiciones de la o las operaciones que integren el Riesgo Común
respecto de las cuales se solicite la autorización respectiva y el dictamen y estudio que soporten la
viabilidad y adecuada cobertura o garantía de dichas operaciones.
(33) II. Un plan que contenga las medidas que tomará la Institución, a fin de cumplir nuevamente con lo
previsto en el Artículo 54.
(33) III. Cualquier información o documento que haya sido puesto a consideración del Consejo para la
aprobación correspondiente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS OTORGADO POR SÍNDICOS APODERADOS DEL INSTITUTO DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO. LE ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA DISPOSICIÓN E INTERPRETAC (I.9o.C.129 C)
- INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. LAS INSTITUCIONES QUE ESTÁN AUTORIZADAS PARA REALIZAR ESA ACTIVIDAD, NO TIENEN EL DERECHO A DIFUNDIR LIBREMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA LA INFORMACIÓN SO (14)
- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN, CON CARÁCTER DE INVESTIGACIÓN, INSTAURADO POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 355 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALO (I.20o.A.6 A (10a.))
- INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. LAS INSTITUCIONES QUE ESTÁN AUTORIZADAS PARA REALIZAR ESA ACTIVIDAD, NO TIENEN EL DERECHO A DIFUNDIR LIBREMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA LA INFORMACIÓN SO (2a. XVIII/2002)
- RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO INTEGRANTES DEL SISTEMA BANRURAL. EL TITULAR DE SUS ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL ES COMPETENTE P (XX.2o.47 A)
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