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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo SEGUNDO — DISPOSICIONES PRUDENCIALES · Capitulo III — Diversificación de riesgos · Seccion Primera — Diversificación de riesgos en la realización de operaciones activas

Artículo 60

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(318) Artículo 60. - Las Instituciones, previamente a la celebración de cualquier operación de

Financiamiento o recepción de garantía u operación que cubra incumplimientos de pago de sus

deudores, y, durante su vigencia, deberán verificar si sus posibles deudores, garantes o p roveedores de

protección de sus deudores forman parte de un grupo de personas que constituyan Riesgos Comunes

para las propias Instituciones, si cumplen con los límites establecidos en el Artículo 54 de las presentes

disposiciones, así como si se tratan de Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local, o

bien de Instituciones de Importancia Sistémica Global, ajustándose para ello a lo establecido en la

presente sección y observando al efecto, lo señalado en el Título Segundo, Capítulos I, I I, IV y VI de las

presentes disposiciones.

Asimismo, las Instituciones deberán establecer sistemas automatizados de información que les permitan

obtener reportes periódicos y oportunos sobre los riesgos totales a cargo de sus deudores, garantes o

proveedores de protección de sus deudores, que, por representar un grupo de Riesgo Común, se

consideren como uno solo, así como de la concentración de riesgos por regiones geográficas, sectores o

segmentos de mercado.

(365) El comité de riesgos de cada Institución deberá evaluar el cumplimiento de los límites establecidos

en los artículos 54 y 59 de las presentes disposiciones, y al menos anualmente, deberá revisar y, en su

caso, actualizar los criterios cuantitativos, instru ctivos y sistemas utilizados para la identificación de

Riesgo Común entre las contrapartes de la Institución.

(365) Las Instituciones estarán obligadas a comunicar a la Comisión los incumplimientos detectados,

habiéndolos informado previamente al comité de riesgos, dentro de los dos días hábiles siguientes a la

fecha en que hayan detectado los citados incumplimientos. D icha comunicación deberá incluir las

acciones inmediatas a realizar para restablecer el cumplimiento de los límites que hubieran sido

excedidos. Sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan por el incumplimiento de los

límites referidos, las Instituciones deberán apegarse de inmediato al tratamiento establecido en el

artículo 2 Bis 6, fracción I, inciso t) de las presentes disposiciones.

Fuente oficial: consultar publicación

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