Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo SEGUNDO — DISPOSICIONES PRUDENCIALES · Capitulo III — Diversificación de riesgos · Seccion Primera — Diversificación de riesgos en la realización de operaciones activas
Artículo 60
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(318) Artículo 60. - Las Instituciones, previamente a la celebración de cualquier operación de
Financiamiento o recepción de garantía u operación que cubra incumplimientos de pago de sus
deudores, y, durante su vigencia, deberán verificar si sus posibles deudores, garantes o p roveedores de
protección de sus deudores forman parte de un grupo de personas que constituyan Riesgos Comunes
para las propias Instituciones, si cumplen con los límites establecidos en el Artículo 54 de las presentes
disposiciones, así como si se tratan de Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local, o
bien de Instituciones de Importancia Sistémica Global, ajustándose para ello a lo establecido en la
presente sección y observando al efecto, lo señalado en el Título Segundo, Capítulos I, I I, IV y VI de las
presentes disposiciones.
Asimismo, las Instituciones deberán establecer sistemas automatizados de información que les permitan
obtener reportes periódicos y oportunos sobre los riesgos totales a cargo de sus deudores, garantes o
proveedores de protección de sus deudores, que, por representar un grupo de Riesgo Común, se
consideren como uno solo, así como de la concentración de riesgos por regiones geográficas, sectores o
segmentos de mercado.
(365) El comité de riesgos de cada Institución deberá evaluar el cumplimiento de los límites establecidos
en los artículos 54 y 59 de las presentes disposiciones, y al menos anualmente, deberá revisar y, en su
caso, actualizar los criterios cuantitativos, instru ctivos y sistemas utilizados para la identificación de
Riesgo Común entre las contrapartes de la Institución.
(365) Las Instituciones estarán obligadas a comunicar a la Comisión los incumplimientos detectados,
habiéndolos informado previamente al comité de riesgos, dentro de los dos días hábiles siguientes a la
fecha en que hayan detectado los citados incumplimientos. D icha comunicación deberá incluir las
acciones inmediatas a realizar para restablecer el cumplimiento de los límites que hubieran sido
excedidos. Sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan por el incumplimiento de los
límites referidos, las Instituciones deberán apegarse de inmediato al tratamiento establecido en el
artículo 2 Bis 6, fracción I, inciso t) de las presentes disposiciones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMISIÓN NACIONAL BANCARIA: SU OPINIÓN NO CONSTITUYE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN LA COMISIÓN DEL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.- (3973)
- COMISION NACIONAL BANCARIA : SU OPINION NO CONSTITUYE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN LA COMISION DEL DELITO PREVISTO EN EL ARTICULO 103 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (s/clave)
- DELITOS BANCARIOS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO FORMULE LA PETICIÓN O QUERELLA CORRESPONDIENTE, INICIA A PARTIR DE QUE RECIBE LA OPINIÓ (431)
- DELITOS BANCARIOS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO FORMULE LA PETICIÓN O QUERELLA CORRESPONDIENTE, INICIA A PARTIR DE QUE RECIBE LA OPINIÓ (1a./J. 34/2003)
- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN, CON CARÁCTER DE INVESTIGACIÓN, INSTAURADO POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 355 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALO (I.20o.A.6 A (10a.))
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