Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo SEGUNDO — DISPOSICIONES PRUDENCIALES · Capitulo III — Diversificación de riesgos · Seccion Primera — Diversificación de riesgos en la realización de operaciones activas
Artículo 61
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(372) Artículo 61.- Cuando la Institución exceda los límites máximos a que se refieren los artículos 54 y 59
de las presentes disposiciones, podrá solicitar a la Comisión la excepción de la resta del concepto
establecido en el artículo 2 Bis 6, fracción I, inciso t) de las presentes disposiciones. Asimismo, durante la
vigencia de la excepción, no le serán aplicables las sanciones derivadas de dichos excesos.
(372) La solicitud señalada en el párrafo anterior, deberá presentarse a la Comisión posterior a la fecha en
que la Institución haya enviado la comunicación a la que se refiere el párrafo cuarto del artículo 60 de las
presentes disposiciones, siempre que se haya considerado dicha solicitud como parte de las acciones
inmediatas señaladas en dicho artículo. Esta deberá acompañarse de un plan calendarizado suscrito por
el director general de la Institución y aprobado por el comité de riesgos, con la explicación de los hechos
que dieron origen a los excesos en los límites de financiamiento, la evidencia documen tal que soporte
dicha explicación, así como las medidas que la Institución deberá asumir con el fin de cumplir en un
plazo no mayor a doce meses a partir del envío de la solicitud a la que se refiere el primer párrafo del
presente artículo, con lo previsto en el citado artículo 54, o en su caso, el artículo 59 de las presentes
disposiciones. En dicho plan, las Instituciones que tengan inversiones en valores o títulos accionarios y
de deuda, podrán contemplar un programa de desinversión, con independencia de las medidas
relacionadas con los requerimientos de capital exigibles, o bien la forma en que se adecuarán a las
disposiciones de la presente sección. La Comisión una vez que revise la solicitud podrá ordenar
correcciones o solicitar información adicional, lo cual deberá atenderse en los plazos que esta determine.
Asimismo, la Institución deberá guardar evidencia del avance que tenga de acuerdo con el plan
calendarizado, la cual deberá estar en todo momento a disposición de la Comisión, y enviar a la referida
Comisión, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que haya concluido el plazo o la fecha
límite para la ejecución de dicho plan, un informe final respecto de su cumplimiento.
(372) La Comisión podrá otorgar por única vez una prórroga al plan calendarizado de hasta seis meses,
cuando a su juicio, la referida prórroga se encuentre debidamente justificada, detallando las causas por
las cuales la Institución no ha podido cumplir con lo a utorizado en el plan para ajustarse a los límites
establecidos.
(372) La Institución deberá exceptuar la resta del concepto establecido en el artículo 2 Bis 6, fracción I, inciso
t) de las presentes disposiciones a partir del envío de la solicitud a la que se refiere el primer párrafo del
presente artículo. Sin perjuicio de lo anterior, cuando a juicio de la Comisión, las correcciones ordenadas
no hayan sido solventadas en el plazo requerido, las medidas propuestas resulten inadecuadas o
insuficientes, la Comisión tendrá la facultad de rechazar la solicitud, en dicho caso, la Institución deberá
apegarse a lo dispuesto en el artículo 2 Bis 6, fracción I, inciso t) de las presentes disposiciones.
Sección Segunda
Diversificación de riesgos en la realización de operaciones pasivas
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
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- COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS. EL ARTÍCULO 57, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS PREVÉ UNA FACULTAD DISCRECIONAL Y (I.8o.A.57 A)
- ISSSTE. ES INEXISTENTE LA LIMITACIÓN ACTUARIAL DEL SEGURO DE SALUD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). (874)
- ISSSTE. ES INEXISTENTE LA LIMITACIÓN ACTUARIAL DEL SEGURO DE SALUD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). (P./J. 137/2008)
- ISSSTE. RESERVAS FINANCIERAS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 232 DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). (123)
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