Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo SEGUNDO — DISPOSICIONES PRUDENCIALES · Capitulo IV — Administración de Riesgos · Seccion Primera — Del objeto
Artículo 65
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(150) Artículo 65. - Las Instituciones deberán observar los lineamientos mínimos sobre el Marco de
Administración Integral de Riesgos señalados en el presente capítulo, y establecer mecanismos que les
permitan realizar sus actividades con niveles de riesgo acordes con su respectivo Capital Neto, Activos
Líquidos y capacidad operativa, en condiciones nor males, adversas y extremas. Dichos mecanismos
deberán ser acordes con la naturaleza y complejidad de sus operaciones y deberán permitir a las
Instituciones identificar vulnerabilidades.
(151) Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las Instituciones deberán contar con procesos de
administración de riesgos que contribuyan, entre otros, a los propósitos siguientes:
(151) I. Alcanzar los objetivos de negocio acordados por la Institución dentro de su plan estratégico.
(151) II. Mejorar el conocimiento sobre los riesgos a los que se expone la Institución por el desarrollo de su
actividad de negocio.
(151) III. Preparar a la Institución para atender los riesgos en los que incurre y para prevenirla de las
consecuencias negativas que se observen ante condiciones desfavorables y adversas.
(151) IV. Reducir el daño de los eventos señalados en la fracción III anterior y disminuir la probabilidad de
que estos puedan afectar a la Institución.
(151) V. Mejorar la capacidad de respuesta de la Institución ante eventos extremos o de crisis y optimizar la
asignación de capital.
(151) Los procesos de administración de riesgos deberán mantener, sistemática y prospectivamente, el
nivel de riesgo para las distintas actividades significativas de la entidad dentro de límites que mantengan
su solvencia, liquidez y viabilidad financiera, y qu e sean acordes con su Perfil de Riesgo Deseado,
igualmente deberán asegurar el cumplimiento de los requerimientos regulatorios y normativos que
correspondan. Asimismo, deberán restablecer el nivel de riesgo cuando se observen desviaciones a estos
límites o faltas a las normas y políticas internas.
(264) Las Instituciones deberán proveer lo necesario para que las posiciones de riesgo de sus Subsidiarias
Financieras se ajusten a lo previsto en el presente capítulo. Tratándose de las inversiones que efectúen
en fondos de inversión, las Instituciones consider arán como activos sujetos a riesgo las inversiones que
mantengan en la parte variable del capital social de los fondos mencionados, con independencia de que
estas tengan o no el carácter de Subsidiarias Financieras.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTO AL ACTIVO. TRATÁNDOSE DE LOS EXCEDENTES DE INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE ORIGINEN LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL POR CONCE (I.1o.A.42 A (10a.))
- ISSSTE. RESERVAS FINANCIERAS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 232 DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). (123)
- ISSSTE. RESERVAS FINANCIERAS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 232 DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). (P./J. 138/2008 )
- ISSSTE. ES INEXISTENTE LA LIMITACIÓN ACTUARIAL DEL SEGURO DE SALUD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). (874)
- ISSSTE. ES INEXISTENTE LA LIMITACIÓN ACTUARIAL DEL SEGURO DE SALUD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). (P./J. 137/2008)
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