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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo SEGUNDO — DISPOSICIONES PRUDENCIALES · Capitulo IV — Administración de Riesgos · Seccion Primera — Del objeto

Artículo 65

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(150) Artículo 65. - Las Instituciones deberán observar los lineamientos mínimos sobre el Marco de

Administración Integral de Riesgos señalados en el presente capítulo, y establecer mecanismos que les

permitan realizar sus actividades con niveles de riesgo acordes con su respectivo Capital Neto, Activos

Líquidos y capacidad operativa, en condiciones nor males, adversas y extremas. Dichos mecanismos

deberán ser acordes con la naturaleza y complejidad de sus operaciones y deberán permitir a las

Instituciones identificar vulnerabilidades.

(151) Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las Instituciones deberán contar con procesos de

administración de riesgos que contribuyan, entre otros, a los propósitos siguientes:

(151) I. Alcanzar los objetivos de negocio acordados por la Institución dentro de su plan estratégico.

(151) II. Mejorar el conocimiento sobre los riesgos a los que se expone la Institución por el desarrollo de su

actividad de negocio.

(151) III. Preparar a la Institución para atender los riesgos en los que incurre y para prevenirla de las

consecuencias negativas que se observen ante condiciones desfavorables y adversas.

(151) IV. Reducir el daño de los eventos señalados en la fracción III anterior y disminuir la probabilidad de

que estos puedan afectar a la Institución.

(151) V. Mejorar la capacidad de respuesta de la Institución ante eventos extremos o de crisis y optimizar la

asignación de capital.

(151) Los procesos de administración de riesgos deberán mantener, sistemática y prospectivamente, el

nivel de riesgo para las distintas actividades significativas de la entidad dentro de límites que mantengan

su solvencia, liquidez y viabilidad financiera, y qu e sean acordes con su Perfil de Riesgo Deseado,

igualmente deberán asegurar el cumplimiento de los requerimientos regulatorios y normativos que

correspondan. Asimismo, deberán restablecer el nivel de riesgo cuando se observen desviaciones a estos

límites o faltas a las normas y políticas internas.

(264) Las Instituciones deberán proveer lo necesario para que las posiciones de riesgo de sus Subsidiarias

Financieras se ajusten a lo previsto en el presente capítulo. Tratándose de las inversiones que efectúen

en fondos de inversión, las Instituciones consider arán como activos sujetos a riesgo las inversiones que

mantengan en la parte variable del capital social de los fondos mencionados, con independencia de que

estas tengan o no el carácter de Subsidiarias Financieras.

Fuente oficial: consultar publicación

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