Corpus
Modo: Corpus Pro

Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo SEGUNDO — DISPOSICIONES PRUDENCIALES · Capitulo XI — del Título Quinto de las presentes disposiciones. · Seccion Segunda — De los órganos y unidades administrativas responsables de

Artículo 70

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(150) Artículo 70. - El Consejo de cada Institución deberá constituir un comité cuyo objeto sea la

administración de los riesgos a que se encuentra expuesta la Institución, y vigilar que la realización de las

operaciones se ajuste al Perfil de Riesgo Deseado, al Marco para la Administración Integral de Riesgos,

así como a los Límites de Exposición al Riesgo, que hayan sido previamente aprobados por el citado

Consejo.

El comité de riesgos deberá integrarse de conformidad con lo siguiente:

I. Tratándose de instituciones de banca múltiple por:

a) Cuando menos dos miembros propietarios del Consejo, uno de los cuales deberá presidir dicho

comité.

b) El director general.

c) El responsable de la unidad para la Administración Integral de Riesgos.

d) El auditor interno de la Institución y las personas que sean invitadas al efecto, quienes como el

primero podrán participar con voz pero sin voto.

En el caso de instituciones de banca múltiple Filiales, el comité de riesgos deberá contar con la

participación de al menos uno de los miembros del Consejo, siempre que no se trate de aquellas

Filiales que resulten de adquisiciones autorizadas por la Secretaría, conforme a lo dispuesto en

el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan

diversas disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, de la Ley y de la Ley

del Mercado de Valores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 1995.

II. Tratándose de instituciones de banca de desarrollo por:

a) Cuando menos un miembro del Consejo.

b) Cuando menos un experto Independiente en riesgos designado por el Consejo.

c) El director general.

d) El responsable de la unidad para la Administración Integral de Riesgos.

e) El responsable de la función de auditoría interna de la Institución y las personas que sean

invitadas al efecto, quienes como el primero podrán participar con voz pero sin voto.

El comité de riesgos deberá reunirse cuando menos una vez al mes y todas las sesiones y acuerdos se

harán constar en actas debidamente circunstanciadas y suscritas por todos y cada uno de los asistentes.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 69Índice de la leyArt. 71 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.