Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo SEGUNDO — DISPOSICIONES PRUDENCIALES · Capitulo XI — del Título Quinto de las presentes disposiciones. · Seccion Segunda — De los órganos y unidades administrativas responsables de
Artículo 70
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(150) Artículo 70. - El Consejo de cada Institución deberá constituir un comité cuyo objeto sea la
administración de los riesgos a que se encuentra expuesta la Institución, y vigilar que la realización de las
operaciones se ajuste al Perfil de Riesgo Deseado, al Marco para la Administración Integral de Riesgos,
así como a los Límites de Exposición al Riesgo, que hayan sido previamente aprobados por el citado
Consejo.
El comité de riesgos deberá integrarse de conformidad con lo siguiente:
I. Tratándose de instituciones de banca múltiple por:
a) Cuando menos dos miembros propietarios del Consejo, uno de los cuales deberá presidir dicho
comité.
b) El director general.
c) El responsable de la unidad para la Administración Integral de Riesgos.
d) El auditor interno de la Institución y las personas que sean invitadas al efecto, quienes como el
primero podrán participar con voz pero sin voto.
En el caso de instituciones de banca múltiple Filiales, el comité de riesgos deberá contar con la
participación de al menos uno de los miembros del Consejo, siempre que no se trate de aquellas
Filiales que resulten de adquisiciones autorizadas por la Secretaría, conforme a lo dispuesto en
el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, de la Ley y de la Ley
del Mercado de Valores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 1995.
II. Tratándose de instituciones de banca de desarrollo por:
a) Cuando menos un miembro del Consejo.
b) Cuando menos un experto Independiente en riesgos designado por el Consejo.
c) El director general.
d) El responsable de la unidad para la Administración Integral de Riesgos.
e) El responsable de la función de auditoría interna de la Institución y las personas que sean
invitadas al efecto, quienes como el primero podrán participar con voz pero sin voto.
El comité de riesgos deberá reunirse cuando menos una vez al mes y todas las sesiones y acuerdos se
harán constar en actas debidamente circunstanciadas y suscritas por todos y cada uno de los asistentes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SEGUROS, COMITE PERMANENTE DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE. COMPETENCIA PARA DICTAR LAUDOS EN LOS CONFLICTOS ENTRE LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS Y LOS ASEGURADOS QUE SE SOMETEN AL (s/clave)
- PODERES OTORGADOS POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. NO REQUIEREN DE MÁS INSERCIONES QUE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. (VI.2o.C.310 C )
- COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. FORMA PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, COMO UN ÓRGANO SUBORDINADO A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, POR CONDUCTO DE LA SECR (34)
- PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS OTORGADO POR SÍNDICOS APODERADOS DEL INSTITUTO DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO. LE ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA DISPOSICIÓN E INTERPRETAC (I.9o.C.129 C)
- COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. FORMA PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, COMO UN ÓRGANO SUBORDINADO A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, POR CONDUCTO DE LA SECR (23)
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