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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 84

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(274) Artículo 84.- Las Instituciones podrán aplicar a títulos clasificados como instrumentos financieros

para cobrar o vender lo dispuesto en el Artículo 83, exceptuándolos de lo establecido en el Artículo 82,

siempre y cuando:

I. Previa aprobación por parte de su comité de riesgos, justifiquen a la vicepresidencia de la Comisión

encargada de su supervisión, las características de permanencia que presentan dichos títulos y

demuestren que éstos serán gestionados como parte estructural del balance, y

II. Establezcan controles internos que aseguren la gestión de los títulos en los términos establecidos

en la fracción I anterior.

La Comisión podrá ordenar se suspenda la aplicación del régimen de excepción a que se refiere este

artículo, cuando detecte insuficiencias en el sistema de Administración Integral de Riesgos o de control

interno de la Institución o, en su caso, cuando los supuestos que justificaban su aplicación dejen de tener

sustento o validez.

Fuente oficial: consultar publicación

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