Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 84
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(274) Artículo 84.- Las Instituciones podrán aplicar a títulos clasificados como instrumentos financieros
para cobrar o vender lo dispuesto en el Artículo 83, exceptuándolos de lo establecido en el Artículo 82,
siempre y cuando:
I. Previa aprobación por parte de su comité de riesgos, justifiquen a la vicepresidencia de la Comisión
encargada de su supervisión, las características de permanencia que presentan dichos títulos y
demuestren que éstos serán gestionados como parte estructural del balance, y
II. Establezcan controles internos que aseguren la gestión de los títulos en los términos establecidos
en la fracción I anterior.
La Comisión podrá ordenar se suspenda la aplicación del régimen de excepción a que se refiere este
artículo, cuando detecte insuficiencias en el sistema de Administración Integral de Riesgos o de control
interno de la Institución o, en su caso, cuando los supuestos que justificaban su aplicación dejen de tener
sustento o validez.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TITULOS DE CREDITO, EXCEPCIONES QUE SE PUEDEN OPONER TRATANDOSE DE. (s/clave)
- TÍTULO EJECUTIVO CONSTITUIDO POR LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN (REFORMA AL ARTÍCULO 6 (I.3o.C.151 C (10a.))
- INSTITUCIONES DE CREDITO. PAGO DE DERECHOS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
- INSTITUCIONES DE CREDITO. DERECHOS Y LIQUIDACIONES. (s/clave)
- TRASLACION DE DOMINIO, IMPUESTO SOBRE. CUANDO NO LO CAUSAN LAS INSTITUCIONES DE CREDITO. ADJUDICACION DE INMUEBLES. (s/clave)
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