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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 83

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(274) Artículo 83.- Tratándose de instrumentos financieros para cobrar principal e interés, de instrumentos

financieros derivados de cobertura de posiciones primarias distintas a las incluidas en el Artículo 82

anterior, así como de las demás posiciones sujetas a riesgo de me rcado no incluidas en el artículo

señalado, las Instituciones para la administración del riesgo de mercado, deberán sujetarse a lo siguiente:

I. Analizar, evaluar y dar seguimiento a las variaciones de ingresos financieros y de valor económico

como resultado del riesgo de mercado, utilizando para tal efecto modelos de riesgos que tengan la

capacidad de medir la pérdida potencial en dichas posicione s, asociada a movimientos de tipos de

cambio y tasas de interés por moneda, sobre un período específico.

II. Procurar la consistencia entre los modelos de valuación de las posiciones en instrumentos

financieros, incluyendo los derivados, utilizados por la unidad para la Administración Integral de

Riesgos y aquéllos aplicados por las diversas Unidades de Negocio.

III. Comparar las variaciones de ingresos financieros estimadas con los resultados efectivamente

observados. En caso de que los resultados proyectados y los observados difieran significativamente,

se deberán realizar las correcciones necesarias.

IV. Contar con la información histórica de los Factores de Riesgo necesaria para el cálculo de ingresos

financieros en riesgo.

(161) V. Calcular las pérdidas potenciales bajo distintos escenarios, incluyendo escenarios extremos,

considerando al menos lo previsto en el Anexo 12-B de las presentes disposiciones.

Fuente oficial: consultar publicación

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