Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 91 Bis 4
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(214) Artículo 91 Bis 4. - Las Instituciones, tratándose de créditos reestructurados, deberán realizar el
cómputo de las variables %PAGOiA; MAXATRiN; %PAGOi P; MAXATRi P y %PAGOS i O incluyendo el historial
de pagos del acreditado anterior a la reestructuración. En el caso de que una reestructura consolide
diversos créditos de un acreditado en uno solo, el cálculo de las reservas deberá realizarse considerando
el historial de las variables que conforme a la metodología de calificación corresponda al crédito
reestructurado con mayor deterioro.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECARGOS. DEBEN COMPUTARSE CONFORME A LA LEY APLICABLE. (s/clave)
- RECARGOS. LIMITE SUPERIOR. RETROACTIVIDAD. (s/clave)
- INSTITUCIONES DE CREDITO. PAGO DE DERECHOS POR INSCRIPCION DE CREDITOS HIPOTECARIOS, REFACCIONARIOS Y DE HABILITACION Y AVIO. (s/clave)
- INSTITUCIONES DE CREDITO. PAGO DE DERECHOS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
- INSTITUCIONES DE CREDITO. DERECHOS Y LIQUIDACIONES. (s/clave)
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