Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo Transitorio CUARTO
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
CUARTO.- Las Instituciones podrán, en su caso, solicitar a la Comisión, a más tardar 90 días después de
la entrada en vigor de las presentes disposiciones, la ratificación de registros contables especiales cuyo
período de aplicación excedía al 1° de enero de 2000, siempre que se hubieren satisfecho los supuestos
a que se refiere la disposición tercera de la Circular 1448 de fecha 14 de octubre de 1999, expedida por
esta Comisión1.
En todo caso, si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo primero del presente artículo, no se
produce la solicitud respectiva, las Instituciones estarán obligadas a observar el contenido de las
presentes disposiciones, sin que puedan aplicar los criterios o registros contables especiales previamente
otorgados.
Fuente oficial: consultar publicación
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