Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo Transitorio QUINTO
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
QUINTO.- Las Instituciones contarán con un plazo de 180 días contado a partir de la entrada en vigor de
las presentes disposiciones, para ajustarse a lo dispuesto en el Capítulo I del Título Segundo de estas
últimas.
1 A continuación se transcribe la disposición tercera de la Circular 1448, “ TERCERA.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
emitir criterios contables especiales, cuando la liquidez, solvencia o estabilidad de más de una institución de crédito, pued a verse
afectada por condiciones de mercado.
Asimismo, la Comisión podrá autorizar registros contables especiales a instituciones de crédito que lleven a cabo procesos de
saneamiento financiero o reestructuración corporativa, que procuren su adecuada liquidez, solvencia o estabilidad.
En todo caso, las instituciones de crédito deberán revelar y cuantificar en sus estados financieros los aspectos más relevantes y efectos
de la aplicación de los citados criterios o registros especiales. Tratándose de los estados financieros anuales, dicha revelación deberá
hacerse a través de una nota específica a los mismos.”
Fuente oficial: consultar publicación
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