Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo Transitorio SEXTO
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
SEXTO.- Tratándose de operaciones de cartera crediticia a que hacen referencia los Anexos 4, 5 y 6,
celebradas por instituciones de banca múltiple y de desarrollo con anterioridad al 10 de marzo de 1997 y
24 de marzo de 2000, respectivamente, las Instituciones est arán exceptuadas de la actualización de los
expedientes, exclusivamente en lo referente a la solicitud del crédito debidamente llenada y firmada
autógrafa o electrónicamente y a los estudios de crédito.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se observará sin perjuicio de que al haberse otorgado el crédito
respectivo, las Instituciones debieron haber cumplido lo establecido en el Artículo 65 de la Ley en
proyectos de inversión, para lo cual, con independenci a de que no se cuente con el estudio de crédito
integrado al expediente, se pueda acreditar el cumplimiento que en su oportunidad se dio a dicho
precepto legal.
Asimismo, tratándose de operaciones referidas en el Anexo 3, celebradas con anterioridad a la entrada
en vigor de las presentes disposiciones, las Instituciones estarán exceptuadas de la actualización de los
expedientes, exclusivamente en lo que toca a la solicitud del crédito debidamente llenada y firmada
autógrafa o electrónicamente, así como al estudio financiero del acreditado. En este caso, tampoco será
necesaria la actualización de la información sobre la “Identificación del acreditado y sus garantes”.
Por otra parte, tratándose de operaciones referidas en el Anexo 2, celebradas con anterioridad a la
entrada en vigor de las presentes disposiciones, las Instituciones estarán exceptuadas de la actualización
de los expedientes, exclusivamente en lo que toca al contenido en los rubros siguientes:
I. “Para la celebración de la operación crediticia”, salvo la documentación que acredite haber
consultado a una sociedad de información crediticia, los antecedentes del solicitante del crédito
previo a su otorgamiento, si este último se efectuó después del 15 de octubre de 1998 ó 1 de
septiembre de 2000 y hasta la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones, tratándose
de instituciones de banca múltiple o de banca de desarrollo, respectivamente. Lo anterior, en
términos de las disposiciones aplicables vigentes en las fechas señaladas.
No obstante lo anterior, sí se requerirá la copia del pagaré y la factura o documento que ampare la
compra del bien, tratándose de créditos vigentes a la entrada en vigor de las presentes
disposiciones.
II. “Identificación del acreditado y sus garantes”.
Fuente oficial: consultar publicación
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