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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo Transitorio SEXTO

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

SEXTO.- Tratándose de operaciones de cartera crediticia a que hacen referencia los Anexos 4, 5 y 6,

celebradas por instituciones de banca múltiple y de desarrollo con anterioridad al 10 de marzo de 1997 y

24 de marzo de 2000, respectivamente, las Instituciones est arán exceptuadas de la actualización de los

expedientes, exclusivamente en lo referente a la solicitud del crédito debidamente llenada y firmada

autógrafa o electrónicamente y a los estudios de crédito.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se observará sin perjuicio de que al haberse otorgado el crédito

respectivo, las Instituciones debieron haber cumplido lo establecido en el Artículo 65 de la Ley en

proyectos de inversión, para lo cual, con independenci a de que no se cuente con el estudio de crédito

integrado al expediente, se pueda acreditar el cumplimiento que en su oportunidad se dio a dicho

precepto legal.

Asimismo, tratándose de operaciones referidas en el Anexo 3, celebradas con anterioridad a la entrada

en vigor de las presentes disposiciones, las Instituciones estarán exceptuadas de la actualización de los

expedientes, exclusivamente en lo que toca a la solicitud del crédito debidamente llenada y firmada

autógrafa o electrónicamente, así como al estudio financiero del acreditado. En este caso, tampoco será

necesaria la actualización de la información sobre la “Identificación del acreditado y sus garantes”.

Por otra parte, tratándose de operaciones referidas en el Anexo 2, celebradas con anterioridad a la

entrada en vigor de las presentes disposiciones, las Instituciones estarán exceptuadas de la actualización

de los expedientes, exclusivamente en lo que toca al contenido en los rubros siguientes:

I. “Para la celebración de la operación crediticia”, salvo la documentación que acredite haber

consultado a una sociedad de información crediticia, los antecedentes del solicitante del crédito

previo a su otorgamiento, si este último se efectuó después del 15 de octubre de 1998 ó 1 de

septiembre de 2000 y hasta la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones, tratándose

de instituciones de banca múltiple o de banca de desarrollo, respectivamente. Lo anterior, en

términos de las disposiciones aplicables vigentes en las fechas señaladas.

No obstante lo anterior, sí se requerirá la copia del pagaré y la factura o documento que ampare la

compra del bien, tratándose de créditos vigentes a la entrada en vigor de las presentes

disposiciones.

II. “Identificación del acreditado y sus garantes”.

Fuente oficial: consultar publicación

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