Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo Transitorio SÉPTIMO
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
SÉPTIMO.- Las Instituciones continuarán observando lo previsto en los numerales 2 a 5 de las Circulares
1413 y 1476, según corresponda 2, hasta que se dé cumplimiento a lo establecido en el Artículo 42 de las
2 A continuación, se transcriben los numerales 2 a 5 de las Circulares 1413 y 1476: Circular 1413.- “2. Las instituciones que no
obstante haber obtenido de la mencionada sociedad de información crediticia, reportes de adeudos vencidos del solicitante que se
encuentren en cualquiera de los casos previstos en los incisos que a continuación se indican, le oto rguen crédito, constituirán
respecto de este último provisiones preventivas adicionales a las que trimestralmente deben crear como resultado de su proceso de
calificación, hasta por la cantidad que se requiera para provisionar el 100% de su monto:
a) Si los adeudos reportados consisten en créditos con pago único de principal e intereses al vencimiento y tienen 30 o más días de
vencidos.
b) Si los adeudos objeto del reporte se refieren a créditos con pago único de principal al vencimiento y con pagos periódicos de
intereses, o bien, con pagos periódicos parciales de principal e intereses, con excepción de los créditos para vivienda, y tienen 90 o
más días de vencidos.
c) Si los adeudos reportados consisten en créditos revolventes y tienen 60 o más días de vencidos, con saldo igual o mayor a 500
Unidades de Inversión (UDIS).
d) Si los adeudos objeto del reporte se refieren a créditos para vivienda con pagos periódicos parciales de principal e inter eses y
tienen 180 o más días de vencidos, con saldo igual o mayor a 2,000 UDIS.
No será aplicable lo dispuesto en este numeral, a los créditos que otorguen las instituciones para financiar proyectos de lar ga
maduración que tengan como propósito la consolidación de pasivos a cargo de un mismo deudor y en favor de más de una institución,
ni a los créditos concedidos en procesos multilaterales de reestructuración de adeudos.
3. Si el informe proporcionado por la sociedad de información crediticia respecto del solicitante del crédito, contiene información de
créditos castigados total o parcialmente, con excepción de tarjetas de crédito y de créditos para vivienda, con saldos menor es a
500 y 2,000 UDIS, respectivamente, o bien, reporta suspensión de pagos o quiebra, salvo que dichos procedimientos se hubieren
extinguido por pago o convenio, así como la comisión de fraude por parte del sujeto investigado, y las instituciones le otorg an
crédito, deberán constituir provisiones conforme a lo señalado en el numeral 1. de la presente Circular.
Las instituciones deberán considerar como parte integrante de la información del solicitante del crédito, la relativa a las personas
que pretendan participar en la operación de que se trate como avales, fiadores u obligados solidarios.
Si el informe a que se refiere el primer párrafo de este numeral, indica que el sujeto investigado reestructuró créditos con
descuentos superiores a los otorgados en los programas para deudores instrumentados con apoyo del Gobierno Federal, o bien,
presentes disposiciones, sin que al efecto la Comisión hubiere ejercido alguna de las atribuciones
previstas en el Artículo 44 de las presentes disposiciones.
Fuente oficial: consultar publicación
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