Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo Transitorio NOVENO
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
NOVENO.- La disposición Sexta Transitoria de las Reglas generales para diversificación de riesgos en la
realización de operaciones activas y pasivas aplicables a las Instituciones, expedidas el 20 de marzo de
3 A continuación se transcribe el Artículo 4 de las Reglas: “Artículo 4.- Las instituciones de crédito al otorgar FINANCIAMIENTOS a
una misma persona o grupo de personas que por representar RIESGO COMUN se consideren como una sola, deberán ajustarse al
límite máximo de FINANCIAMIENTO que resulte de aplicar la tabla siguiente:
Nivel de capitalización Límite máximo de FINANCIAMIENTO calculado
sobre el capital básico de la institución de crédito
de que se trate:
Más de 8% y hasta 9% 12%
Más de 9% y hasta 10% 15%
Más de 10% y hasta 12% 25%
Más de 12% y hasta 15% 30%
Más de 15% 40%
Los FINANCIAMIENTOS que cuenten con garantías incondicionales e irrevocables, que cubran el principal y accesorios
de tales FINANCIAMIENTOS, otorgadas por una institución de crédito o una entidad financiera del exterior que tenga
calificación mínima de grado de inversión y esté establecida en países que formen parte de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico o de la Comunidad Europea, así como los garantizados con valores emitidos
por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, o con efectivo, podrán exceder el límite máximo aplicable a la
institución de crédito de que se trate, pero en ningún caso, representarán más del 100% del capital básico de la
institución, por cada persona o grupo de personas que constituyan RIESGO COMUN. Lo ant erior, siempre que las
mencionadas garantías puedan ser ejecutadas de forma inmediata y extrajudicialmente al vencimiento del
FINANCIAMIENTO, si éste no fue cubierto.
Los FINANCIAMIENTOS garantizados por entidades financieras del exterior, conforme a lo señalado en el párrafo
anterior, deberán contar con un dictamen que contenga la opinión legal de un experto de reconocido prestigio, en la
legislación aplicable en el país conforme a la cual se regule su constitución, señalando que las garantías respectivas
fueron debidamente constituidas y que pueden ser ejecutadas extrajudicialmente ante el incumplimiento de pago.
Se entenderá que un FINANCIAMIENTO se encuentra garantizado con efectivo, cuando el deudor constituya un depósito de dinero
en la propia institución acreditante y le otorgue un mandato irrevocable para aplicar los recursos respectivos al pago de los
FINANCIAMIENTOS.
Adicionalmente, las instituciones de crédito se ajustarán a los límites siguientes:
I. La sumatoria de los FINANCIAMIENTOS otorgados a los 3 mayores deudores, no podrá exceder del 100% del capital básico de
la institución. No computarán en este límite, los FINANCIAMIENTOS señalados en las fracciones siguientes, ni los que se
hubieren otorgado conforme a lo previsto en el párrafo segundo de este artículo.
II. Los FINANCIAMIENTOS otorgados exclusivamente a instituciones de banca múltiple, no estarán sujetos a los límites máximos
de FINANCIAMIENTO a que se refiere este artículo, pero en todo caso, serán objeto del límite máximo del 100% del capital
básico de la i nstitución acreditante. Tratándose de instituciones de crédito extranjeras en cuyo capital participen entidades
financieras del exterior, el referido límite resultará aplicable, en su conjunto, a la entidad controladora y sus institucion es
subsidiarias.
III. Los FINANCIAMIENTOS otorgados a las entidades y organismos integrantes de la Administración Pública Federal paraestatal,
incluidos los fideicomisos públicos, deberán sujetarse al límite máximo del 100% del capital básico de la institución acreditante.”
4 A continuación se transcribe la disposición Cuarta Transitoria de las Reglas: CUARTA.- Las instituciones de crédito que a la entrada
en vigor de las presentes Reglas, mantengan FINANCIAMIENTOS que excedan los límites máximos de FINANCIAMIENTO que
resulten de la aplicación del artículo 4 de estas mismas Reglas, deberán informarlo a la Vicepresidencia de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores encargada de su supervisión, a más tardar dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de entrad a en
vigor de las presentes Reglas y podrán mantenerlos hasta su vencimiento, sin que al efecto puedan incrementarlos en su monto,
salvo que deriven de la capitalización de intereses. Los FINANCIAMIENTOS cuyo plazo de vencimiento ocurra dentro del año
siguiente a la fecha de entrada en vigor de las presentes Reglas, podrán renovarse por un periodo de hasta 180 días.”
2003 y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2003 5, continuará vigente hasta
la conclusión del término ahí previsto.
Fuente oficial: consultar publicación
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