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Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes…

Artículo 58 Bis

Ordenamiento: Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios, Órganos Constitucionales… · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 58 Bis. - Las modalidades que se consignen en este Capítulo tienen

como propósito fundamental la protección de la maternidad, por lo tanto, las

personas trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

(REFORMADA,

I.- Durante el período del embarazo, no realizarán trabajos que impliquen un

esfuerzo que ponga en peligro su salud o la de su hija o hijo;

(REFORMADA,

II.- Gozarán forzosamente de catorce semanas de descanso, debiendo percibir su

salario íntegro, conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la

relación de trabajo.

(REFORMADO,

Las catorce semanas a que se refiere esta fracción podrán ser aplicadas

optativamente por la persona trabajadora siete semanas antes de la fecha fijada

para el parto y siete semanas después del mismo, o bien, seguir trabajando hasta

en tanto sus condiciones físicas se lo permitan y siempre y cuando la persona

médica autorizada por la dependencia lo certifique o nazca su hija o hijo; en el

segundo supuesto, las catorce semanas empezarán a contar a partir del día laboral

siguiente al nacimiento de la hija o hijo o de la fecha en que la persona médica

indique que la persona trabajadora deberá descansar durante el período de las siete

semanas previas al parto;

(ADICIONADO,

En aquellos casos en que la persona recién nacida sea clasificada como prematura

o presente condiciones de salud que, según valoración de la persona médica

especialista, demanden atención especial, se concederá una prórroga de hasta

cuatro semanas adicionales para las medidas correspondientes a su cuidado y

recuperación. Dicha prórroga deberá acreditarse mediante certificado expedido por

una persona médica especialista y deberá ser autorizada por el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales para los Servidor es Públicos del Estado de

Aguascalientes.

(ADICIONADA,

III.- Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán

por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para

trabajar a causa del embarazo o del parto, en estos casos tendrán derecho al

cincuenta por ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días;

(REFORMADA,

IV.- En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, media

hora cada uno para lactar a sus hijas e hijos o para realizar extracción manual de

leche. Lo anterior se realizará en el lugar que designe la institución o dependencia,

mismo que deberá ser adecuado, higiénico, privado y que cuente con lavamanos y

agua corriente, así como los implementos necesarios para la refrigeración y

almacenamiento de la leche; de igual forma, tendrán acceso a la capacitación y

fomento para la lactancia y amamantamiento, incentivando a que la leche sea

alimento exclusivo durante los seis primeros meses de vida de la niña o niño y de

carácter complementario hasta avanzado el segundo año de edad;

(ADICIONADA,

V.- A regresar al puesto que desempeñaban, siempre y cuando no haya transcurrido

más de un año de la fecha del parto;

(ADICIONADA,

VI.- A que se computen en su antigüedad los períodos de descanso para efectos

del nacimiento.

(REFORMADO,

Las personas trabajadoras que adopten un niño o niña, gozarán de los mismos

derechos a que se refieren las fracciones II y VI del presente Artículo, para lo cual

el período de catorce semanas comenzará a contar a partir del día en que sea

legalmente entregada la niña o el niño a la persona trabajadora por la autoridad

competente; y

(ADICIONADA,

VII.- A solicitar una licencia por duelo en caso de fallecimiento de la persona recién

nacida, de hasta 20 días hábiles.

(ADICIONADO,

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-21)

ARTICULO 58 Bis. - Las modalidades que se consignen en este Capítulo tienen

como propósito fundamental, la protección de la maternidad, por lo tanto, las

personas trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

(ADICIONADO,

I.- Durante el período del embarazo, no realizarán trabajos que impliquen un

esfuerzo que ponga en peligro su salud o la de su hija o hijo;

(REFORMADA,

II.- Gozarán forzosamente de catorce semanas de descanso, debiendo percibir su

salario íntegro, conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la

relación de trabajo.

(ADICIONADO,

Las catorce semanas a que se refiere esta fracción podrán ser aplicadas

optativamente por la trabajadora siete semanas antes de la fecha fijada para el parto

y siete semanas después del mismo, o bien, seguir trabajando hasta en tanto sus

condiciones físicas se lo permitan y siempre y cuando el médico autorizado por la

dependencia lo certifique o nazca su hija o hijo, en el segundo supuesto, las catorce

semanas empezarán a contar a partir del día laboral siguiente al nacimiento de la

hija o hijo o de la fecha en que la persona medica indique que la trabajadora deberá

descansar durante el período de las siete semanas previas al parto;

(ADICIONADO,

Las catorce semanas a que se refiere esta fracción podrán ser aplicadas

optativamente por la persona trabajadora siete semanas antes de la fecha fijada

para el parto y siete semanas después del mismo, o bien, seguir trabajando hasta

en tant o sus condiciones físicas se lo permitan y siempre y cuando la persona

médica autorizada por la dependencia lo certifique o nazca su hija o hijo; en

el segundo supuesto, las catorce semanas empezarán a contar a partir del día

laboral sigu iente al nacimiento de la hija o hijo o de la fecha en que la persona

médica indique que la persona trabajadora deberá descansar durante el período de

las siete semanas previas al parto;

III.- Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán

por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para

trabajar a causa del embarazo o del parto, en estos casos tendrán derecho al

cincuenta por ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días;

(REFORMADO,

IV.- En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, media

hora cada uno para lactar a sus hijas e hijos o para realizar extracción manual de

leche. Lo anterior se realizará en el lugar que designe la institución o dependencia,

mismo que deberá ser adecuado, higiénico, privado y que cuente con lavamanos y

agua corriente, así como los implementos necesar ios para la refrigeración y

almacenamiento de la leche; de igual forma, tendrán acceso a la capacitación y

fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche

materna sea alimento exclusivo durante los seis primeros meses de vida del menor

y de carácter complementario hasta avanzado el segundo año de edad.

V.- A regresar al puesto que desempeñaban, siempre y cuando no haya transcurrido

más de un año de la fecha del parto;

VI.- A que se computen en su antigüedad los períodos de descanso para efectos

del nacimiento.

(REFORMADO,

Las personas trabajadoras que adopten un niño o niña, gozarán de los mismos

derechos a que se refieren las fracciones II y VI del presente Artículo, para lo cual

el período de catorce semanas comenzará a contar a partir del día en que sea

legalmente entregada la niña o el niño a la persona trabajadora por la autoridad

competente; y

(ADICIONADO,

VII.- A solicitar una licencia por duelo en caso de fallecimiento de la persona recién

nacida, de hasta 20 días hábiles.

(ADICIONADO,

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

ARTICULO 58 Bis. - Las modalidades que se consignen en este Capítulo tienen

como propósito fundamental, la protección de la maternidad, por lo tanto, las

trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES

AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS DEL ESTADO DE

AGUASCALIENTES, SUS MUNICIPIOS, ÓRGANOS

CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS Y

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

Última actualización: 24/02/2026.

I.- Durante el período del embarazo, no realizarán trabajos que impliquen un

esfuerzo que ponga en peligro su salud o la de su hijo;

(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)

II.- Gozarán forzosamente de catorce semanas de descanso, debiendo percibir su

salario íntegro, conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la

relación de trabajo.

Las catorce semanas a que se refiere esta fracción podrán ser aplicadas

optativamente por la trabajadora siete semanas antes de la fecha fijada para el parto

y siete semanas después del mismo, o bien, seguir trabajand o hasta en tanto sus

condiciones físicas se lo permitan y siempre y cuando el médico autorizado por la

dependencia lo certifique o nazca su hijo, en el segundo supuesto, las catorce

semanas empezarán a contar a partir del día laboral siguiente al nacimiento del hijo

o de la fecha en que el médico indique que la trabajadora deberá descansar durante

el período de las siete semanas previas al parto;

III.- Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán

por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para

trabajar a causa del embarazo o del parto, en estos casos tendrán derecho al

cincuenta por ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días;

(REFORMADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)

IV.- En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, media

hora cada uno para lactar a sus hijos o para realizar extracción manual de leche. Lo

anterior se realizará en el lugar que designe la institución o dependencia, mismo

que deberá ser adec uado, higiénico, privado y que cuente con lavamanos y agua

corriente, así como los implementos necesarios para la refrigeración y

almacenamiento de la leche; de igual forma, tendrán acceso a la capacitación y

fomento para la lactancia materna y amamantamie nto, incentivando a que la leche

materna sea alimento exclusivo durante los seis primeros meses de vida del menor

y de carácter complementario hasta avanzado el segundo año de edad.

V.- A regresar al puesto que desempeñaban, siempre y cuando no haya transcurrido

más de un año de la fecha del parto;

VI.- A que se computen en su antigüedad los períodos de descanso para efectos

del nacimiento.

(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)

Las trabajadoras que adopten un niño o niña, gozarán de los mismos derech os a

que se refieren las fracciones II y VI del presente Artículo, para lo cual el período de

ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES

AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS DEL ESTADO DE

AGUASCALIENTES, SUS MUNICIPIOS, ÓRGANOS

CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS Y

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

Última actualización: 24/02/2026.

catorce semanas comenzará a contar a partir del día en que sea legalmente

entregado el niño o la niña a la trabajadora por la autoridad competente.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020)

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