Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes…
Artículo 58 Bis
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 58 Bis. - Las modalidades que se consignen en este Capítulo tienen
como propósito fundamental la protección de la maternidad, por lo tanto, las
personas trabajadoras tendrán los siguientes derechos:
(REFORMADA,
I.- Durante el período del embarazo, no realizarán trabajos que impliquen un
esfuerzo que ponga en peligro su salud o la de su hija o hijo;
(REFORMADA,
II.- Gozarán forzosamente de catorce semanas de descanso, debiendo percibir su
salario íntegro, conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la
relación de trabajo.
(REFORMADO,
Las catorce semanas a que se refiere esta fracción podrán ser aplicadas
optativamente por la persona trabajadora siete semanas antes de la fecha fijada
para el parto y siete semanas después del mismo, o bien, seguir trabajando hasta
en tanto sus condiciones físicas se lo permitan y siempre y cuando la persona
médica autorizada por la dependencia lo certifique o nazca su hija o hijo; en el
segundo supuesto, las catorce semanas empezarán a contar a partir del día laboral
siguiente al nacimiento de la hija o hijo o de la fecha en que la persona médica
indique que la persona trabajadora deberá descansar durante el período de las siete
semanas previas al parto;
(ADICIONADO,
En aquellos casos en que la persona recién nacida sea clasificada como prematura
o presente condiciones de salud que, según valoración de la persona médica
especialista, demanden atención especial, se concederá una prórroga de hasta
cuatro semanas adicionales para las medidas correspondientes a su cuidado y
recuperación. Dicha prórroga deberá acreditarse mediante certificado expedido por
una persona médica especialista y deberá ser autorizada por el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales para los Servidor es Públicos del Estado de
Aguascalientes.
(ADICIONADA,
III.- Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán
por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para
trabajar a causa del embarazo o del parto, en estos casos tendrán derecho al
cincuenta por ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días;
(REFORMADA,
IV.- En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, media
hora cada uno para lactar a sus hijas e hijos o para realizar extracción manual de
leche. Lo anterior se realizará en el lugar que designe la institución o dependencia,
mismo que deberá ser adecuado, higiénico, privado y que cuente con lavamanos y
agua corriente, así como los implementos necesarios para la refrigeración y
almacenamiento de la leche; de igual forma, tendrán acceso a la capacitación y
fomento para la lactancia y amamantamiento, incentivando a que la leche sea
alimento exclusivo durante los seis primeros meses de vida de la niña o niño y de
carácter complementario hasta avanzado el segundo año de edad;
(ADICIONADA,
V.- A regresar al puesto que desempeñaban, siempre y cuando no haya transcurrido
más de un año de la fecha del parto;
(ADICIONADA,
VI.- A que se computen en su antigüedad los períodos de descanso para efectos
del nacimiento.
(REFORMADO,
Las personas trabajadoras que adopten un niño o niña, gozarán de los mismos
derechos a que se refieren las fracciones II y VI del presente Artículo, para lo cual
el período de catorce semanas comenzará a contar a partir del día en que sea
legalmente entregada la niña o el niño a la persona trabajadora por la autoridad
competente; y
(ADICIONADA,
VII.- A solicitar una licencia por duelo en caso de fallecimiento de la persona recién
nacida, de hasta 20 días hábiles.
(ADICIONADO,
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INCAPACIDAD POR MATERNIDAD. EL PERIODO DE DESCANSO ANTERIOR Y POSTERIOR AL PARTO CONSTITUYE UNA MEDIDA PARA PROTEGER TANTO LA SALUD DE LAS TRABAJADORAS COMO LA DEL PRODUCTO DE LA C (III.3o.T.12 L (10a.))
- LICENCIA POR MATERNIDAD. TIENE COMO FIN GARANTIZAR UN DESCANSO FORZOSO DE TRES MESES PARA PRESERVAR LA SALUD DE LA MUJER Y DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN, ASÍ COMO EL DERECHO PARA C (I.15o.T.2 L (10a.))
- LICENCIA POR MATERNIDAD. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LAS TRABAJADORAS EMBARAZADAS TIENEN DERECHO A UN DESCANSO OBLIGATORIO ANT (XVII.1o.C.T.78 L (10a.))
- TRABAJADORAS EMBARAZADAS Y EN SITUACIÓN DE MATERNIDAD. CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS, AL GOZAR DE UNA TUTELA ESPECIAL, ENTRE (III.3o.T.23 L (10a.))
- DESCANSOS POSTNATALES. DEBEN COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE OCURRA EL ALUMBRAMIENTO. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-21)
ARTICULO 58 Bis. - Las modalidades que se consignen en este Capítulo tienen
como propósito fundamental, la protección de la maternidad, por lo tanto, las
personas trabajadoras tendrán los siguientes derechos:
(ADICIONADO,
I.- Durante el período del embarazo, no realizarán trabajos que impliquen un
esfuerzo que ponga en peligro su salud o la de su hija o hijo;
(REFORMADA,
II.- Gozarán forzosamente de catorce semanas de descanso, debiendo percibir su
salario íntegro, conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la
relación de trabajo.
(ADICIONADO,
Las catorce semanas a que se refiere esta fracción podrán ser aplicadas
optativamente por la trabajadora siete semanas antes de la fecha fijada para el parto
y siete semanas después del mismo, o bien, seguir trabajando hasta en tanto sus
condiciones físicas se lo permitan y siempre y cuando el médico autorizado por la
dependencia lo certifique o nazca su hija o hijo, en el segundo supuesto, las catorce
semanas empezarán a contar a partir del día laboral siguiente al nacimiento de la
hija o hijo o de la fecha en que la persona medica indique que la trabajadora deberá
descansar durante el período de las siete semanas previas al parto;
(ADICIONADO,
Las catorce semanas a que se refiere esta fracción podrán ser aplicadas
optativamente por la persona trabajadora siete semanas antes de la fecha fijada
para el parto y siete semanas después del mismo, o bien, seguir trabajando hasta
en tant o sus condiciones físicas se lo permitan y siempre y cuando la persona
médica autorizada por la dependencia lo certifique o nazca su hija o hijo; en
el segundo supuesto, las catorce semanas empezarán a contar a partir del día
laboral sigu iente al nacimiento de la hija o hijo o de la fecha en que la persona
médica indique que la persona trabajadora deberá descansar durante el período de
las siete semanas previas al parto;
III.- Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán
por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para
trabajar a causa del embarazo o del parto, en estos casos tendrán derecho al
cincuenta por ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días;
(REFORMADO,
IV.- En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, media
hora cada uno para lactar a sus hijas e hijos o para realizar extracción manual de
leche. Lo anterior se realizará en el lugar que designe la institución o dependencia,
mismo que deberá ser adecuado, higiénico, privado y que cuente con lavamanos y
agua corriente, así como los implementos necesar ios para la refrigeración y
almacenamiento de la leche; de igual forma, tendrán acceso a la capacitación y
fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche
materna sea alimento exclusivo durante los seis primeros meses de vida del menor
y de carácter complementario hasta avanzado el segundo año de edad.
V.- A regresar al puesto que desempeñaban, siempre y cuando no haya transcurrido
más de un año de la fecha del parto;
VI.- A que se computen en su antigüedad los períodos de descanso para efectos
del nacimiento.
(REFORMADO,
Las personas trabajadoras que adopten un niño o niña, gozarán de los mismos
derechos a que se refieren las fracciones II y VI del presente Artículo, para lo cual
el período de catorce semanas comenzará a contar a partir del día en que sea
legalmente entregada la niña o el niño a la persona trabajadora por la autoridad
competente; y
(ADICIONADO,
VII.- A solicitar una licencia por duelo en caso de fallecimiento de la persona recién
nacida, de hasta 20 días hábiles.
(ADICIONADO,
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTICULO 58 Bis. - Las modalidades que se consignen en este Capítulo tienen
como propósito fundamental, la protección de la maternidad, por lo tanto, las
trabajadoras tendrán los siguientes derechos:
ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES
AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES, SUS MUNICIPIOS, ÓRGANOS
CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS Y
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
Última actualización: 24/02/2026.
I.- Durante el período del embarazo, no realizarán trabajos que impliquen un
esfuerzo que ponga en peligro su salud o la de su hijo;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
II.- Gozarán forzosamente de catorce semanas de descanso, debiendo percibir su
salario íntegro, conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la
relación de trabajo.
Las catorce semanas a que se refiere esta fracción podrán ser aplicadas
optativamente por la trabajadora siete semanas antes de la fecha fijada para el parto
y siete semanas después del mismo, o bien, seguir trabajand o hasta en tanto sus
condiciones físicas se lo permitan y siempre y cuando el médico autorizado por la
dependencia lo certifique o nazca su hijo, en el segundo supuesto, las catorce
semanas empezarán a contar a partir del día laboral siguiente al nacimiento del hijo
o de la fecha en que el médico indique que la trabajadora deberá descansar durante
el período de las siete semanas previas al parto;
III.- Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán
por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para
trabajar a causa del embarazo o del parto, en estos casos tendrán derecho al
cincuenta por ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días;
(REFORMADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
IV.- En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, media
hora cada uno para lactar a sus hijos o para realizar extracción manual de leche. Lo
anterior se realizará en el lugar que designe la institución o dependencia, mismo
que deberá ser adec uado, higiénico, privado y que cuente con lavamanos y agua
corriente, así como los implementos necesarios para la refrigeración y
almacenamiento de la leche; de igual forma, tendrán acceso a la capacitación y
fomento para la lactancia materna y amamantamie nto, incentivando a que la leche
materna sea alimento exclusivo durante los seis primeros meses de vida del menor
y de carácter complementario hasta avanzado el segundo año de edad.
V.- A regresar al puesto que desempeñaban, siempre y cuando no haya transcurrido
más de un año de la fecha del parto;
VI.- A que se computen en su antigüedad los períodos de descanso para efectos
del nacimiento.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
Las trabajadoras que adopten un niño o niña, gozarán de los mismos derech os a
que se refieren las fracciones II y VI del presente Artículo, para lo cual el período de
ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES
AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES, SUS MUNICIPIOS, ÓRGANOS
CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS Y
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
Última actualización: 24/02/2026.
catorce semanas comenzará a contar a partir del día en que sea legalmente
entregado el niño o la niña a la trabajadora por la autoridad competente.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2020)
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