Ley Aduanera · Titulo Cuarto — Regímenes aduaneros · Capitulo II — Definitivos de importación y de exportación · Seccion Primera — De importación
Artículo 101
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 101. Las personas que tengan en su poder por cualquier título, mercancías de procedencia extranjera, que se hubieran introducido al país sin haberse sometido a las formalidades del despacho que esta Ley determina para cualquiera de los regímenes aduaneros, o tratándose de aquellas mercancías que hubieran excedido del plazo de retorno en caso de importaciones temporales, podrán regularizarlas importándolas definitivamente previo pago de las contribuciones, cuotas compensatorias que correspondan y previo cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, sin perjuicio de las infracciones y sanciones que procedan cuando las autoridades ya hayan iniciado el ejercicio de facultades de comprobación y sin que aplique la regularización cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal.
Las empresas a que se refiere el artículo 98 de esta Ley, podrán regularizar sus mercancías de acuerdo con lo previsto en este artículo.
Artículo reformado DOF 09-12-2013
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPORTACION, DERECHOS DE. (s/clave)
- REIMPORTACION DE LOS EFECTOS NACIONALES. (s/clave)
- DERECHOS DE IMPORTACION, BIENES EN LOS QUE PUEDEN HACERSE EFECTIVOS. (s/clave)
- IMPORTACIONES DEFINITIVAS EXENTAS. (s/clave)
- MERCANCIAS EXTRANJERAS, RECURSOS QUE DEBEN AGOTARSE ANTES DE OCURRIR EN AMPARO CONTRA EL SECUESTRO ADUANAL DE. (s/clave)
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