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Ley Aduanera · Titulo Cuarto — Regímenes aduaneros · Capitulo II — Definitivos de importación y de exportación · Seccion Primera — De importación

Artículo 100-C

Ordenamiento: Ley Aduanera · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-19

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 100-C. El Servicio de Administración Tributaria cancelará la autorización a que se refiere el artículo 100-A de esta Ley, conforme al procedimiento señalado en su artículo 144-A, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se dejen de cumplir los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización o de su prórroga.

b) Cuando se incumpla con las obligaciones previstas en esta Ley o en la autorización.

c) Cuando incurran en alguna causal de cancelación establecida en esta Ley o en la autorización.

Cuando la cancelación de la autorización a que se refiere el artículo 100-A derive de alguna condena en sentencia definitiva por haber participado en la comisión de delitos fiscales, o por la imposición de sanciones que correspondan a infracciones relacionadas con la entrada y la salida de mercancías del territorio nacional en perjuicio del Fisco Federal; en ningún caso procederá la autorización de una nueva inscripción.

Párrafo adicionado DOF 19-11-2025

La autorización podrá ser cancelada a petición de la empresa autorizada, sin que sea necesario llevar a cabo el procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley.

Artículo adicionado DOF 09-12-2013

Fuente oficial: consultar publicación

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