Artículo 119-A
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 119-A. Los almacenes generales de depósito podrán obtener la autorización a que se refiere el artículo 119 de esta Ley cuando se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, acrediten la propiedad o la legal posesión de las instalaciones en las que prestarán el servicio de almacenamiento de mercancías y cumplan con los demás requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
Las mercancías que se introduzcan al régimen de depósito fiscal, podrán permanecer en el mismo por un plazo de veinticuatro meses.
La autorización se otorgará con vigencia de hasta diez años, o por la que el almacén general de depósito solicitante acredite la propiedad o legal posesión de las instalaciones objeto de su solicitud, en caso de ser menor.
Se cancelará la autorización a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando el titular incurra en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Permita el retiro de mercancías sin cumplir con las formalidades para su retorno al extranjero o sin que se hayan pagado las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias causadas con motivo de su importación o exportación;
II. Cuando almacene en depósito fiscal mercancía que no deba ser objeto de dicho régimen en términos del artículo 123 de esta Ley;
III. Cuando por cualquier motivo incumpla con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la autorización o, en su caso, con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 119 de la presente Ley, y
IV. En los demás casos previstos en esta Ley, su Reglamento y la autorización respectiva.
La autoridad aduanera cancelará la autorización, conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de la presente Ley.
Artículo adicionado DOF 25-06-2018
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LA AUTORIDAD ADUANERA NO ESTÁ FACULTADA PARA EMITIR LA ORDEN RESPECTIVA CUANDO AQUÉLLAS SE ENCUENTRAN EN UN RECINTO FISCAL O F (I.1o.A.143 A)
- DEPÓSITO FISCAL. SI POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR LA MERCANCÍA OBJETO DE DICHO RÉGIMEN ADUANERO NO ARRIBA AL ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO, NO PUEDE CONSIDERARSE IMPORTADA Y, POR (I.8o.A.102 A)
- ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, DEPOSITO DE MERCANCIAS EN LOS. (s/clave)
- DELITOS FISCALES COMETIDOS POR DEPOSITARIOS. NO SE ACTUALIZA EL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 112, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN POR EL HECHO DE QUE EL I (VII.2o.(IV Región) 4 P)
- ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, REQUISITOS PARA QUE GOCEN DE LOS PRIVILEGIOS QUE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO LES CONCEDE. (s/clave)
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