DELITOS FISCALES COMETIDOS POR DEPOSITARIOS. NO SE ACTUALIZA EL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 112, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN POR EL HECHO DE QUE EL INCULPADO, EN EL ACTO DE REMOCIÓN DEL DEPOSITARIO Y DEL REQUERIMIENTO DE PONER A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD HACENDARIA LOS BIENES DEPOSITADOS, OMITA TRASLADARLOS FÍSICAMENTE AL RECINTO DE DICHA AUTORIDAD.
En materia fiscal, la figura de la depositaría a que alude el tipo penal contemplado en el segundo párrafo del artículo 112 del Código Fiscal de la Federación se encuentra regida, en primer término, por las disposiciones especiales que dicho cuerpo de leyes señala, concretamente, las contenidas en el título V intitulado "De los procedimientos administrativos", capítulo III denominado "Del procedimiento administrativo de ejecución" y su sección segunda llamada "Del embargo", artículos 151 a 163 del código tributario. Así, para el caso concreto de que el depositario sea removido de su cargo, la parte final del primer párrafo del numeral 153 del citado código establece que éste tiene la obligación de poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, para lo cual dicha autoridad podrá: I. Realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo, o II. Entregarlos al nuevo depositario. Sin que se advierta que el mencionado código otorgue a la autoridad hacendaria otras facultades, como por ejemplo, la de imponer la obligación al depositario originalmente nombrado, de trasladar físicamente todos los bienes muebles objeto del depósito al recinto de la autoridad fiscal. Ahora bien, para tener por acreditada la conducta sancionada por el segundo párrafo del mencionado artículo 112, consistente en no poner a disposición de la autoridad fiscal los bienes depositados, es necesario que dicha autoridad requiera legalmente al depositario la entrega de tales bienes, es decir, que los solicite conforme a las normas que rigen su actuar; de ahí que, tomando en cuenta el principio general del derecho que señala que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite o les faculta, en la hipótesis de que se trata (remoción de depositario), el requerimiento respectivo debe sujetarse al artículo 153, primer párrafo y, por ende, la autoridad deberá proceder a sustraer los bienes para, en su caso, depositarlos en almacenes bajo su resguardo, o para entregarlos a un nuevo depositario; razón por la cual, el requerimiento que exija una obligación que no sea de las antes mencionadas, carece de sustento legal, resultando en consecuencia, arbitrario y transgresor de la garantía de seguridad jurídica. Por tanto, no se actualiza el tipo penal previsto en el artículo 112, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación por el hecho de que el inculpado, en el acto de remoción del depositario y del requerimiento de poner a disposición de la autoridad hacendaria los bienes depositados, omita trasladarlos físicamente al recinto de dicha autoridad, toda vez que esa carga impuesta escapa a las facultades que posee la autoridad fiscal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162607-0963db98/delitos-fiscales-cometidos-por-depositarios-no-se-actualiza · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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