DEPOSITARÍA INFIEL. EL MONTO DEL PERJUICIO OCASIONADO AL FISCO FEDERAL AL ACTUALIZARSE LA CONDUCTA TÍPICA NO ES UN ELEMENTO INTEGRANTE DE ESTE DELITO (ARTÍCULO 112, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
De una recta interpretación del párrafo segundo del artículo 112 del Código Fiscal de la Federación, que establece el tipo penal denominado depositaría infiel, se infiere que es un delito de los llamados de mera conducta y no de resultado, por lo que basta con que se den los elementos objetivos y normativos que configuran la hipótesis para que surja su tipificación, a saber: a) Que el agente activo haya sido designado por la autoridad fiscal competente, como depositario de los bienes en los que recayó el depósito, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido; y, b) Que esos bienes no se pongan a disposición de la autoridad competente; de ahí que el monto del perjuicio que se ocasione al fisco federal al actualizarse la conducta típica no es un elemento integrante de dicho ilícito, porque lo que la ley sanciona es el ocultar o no poner a disposición de la autoridad hacendaria los bienes embargados una vez concluido el plazo que se le otorgó para ello, si en el caso no acredita que no estuvo en condiciones para hacerlo, ya que con ese solo hecho se atenta contra el bien jurídicamente tutelado por la norma, que lo es el efectivo control y disposición de los bienes afectos al procedimiento administrativo para, en su caso, con base en ellos, hacer efectivas las contribuciones omitidas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181575-a7ebeb4d/depositaria-infiel-el-monto-del-perjuicio-ocasionado-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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