DELITOS COMETIDOS POR DEPOSITARIOS O INTERVENTORES DESIGNADOS POR LAS AUTORIDADES FISCALES. LAS HIPÓTESIS CONTENIDAS EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SON SUBSIDIARIAS A LA DEL PRIMERO, QUE ES LA FIGURA PRINCIPAL, Y NO SE TRATA DE UNA MISMA CONDUCTA.
El artículo 112 del Código Fiscal de la Federación, en su párrafo primero, sanciona con pena de prisión al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, en tanto que su párrafo segundo establece que la misma pena, de acuerdo a su valor, se impondrá al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente. La interpretación de ese numeral permite considerar que las conductas delictivas que contiene el segundo párrafo se encuentran integradas por dos elementos objetivos alternos, uno que es de carácter positivo y otro de carácter negativo, que estriban en el ocultamiento del bien depositado o en la omisión de ponerlo a disposición de la autoridad competente; tales hipótesis son subsidiarias a la figura principal contenida en el párrafo primero, porque no obstante que tanto en la subsidiaria como en la principal existe coincidencia en que el bien debe tener el carácter de depositado, esto es, que haya sido asegurado por la autoridad fiscal y lo haya dejado en depósito de alguien, igualmente, tanto las descripciones subsidiarias como la principal requieren sujetos activo y pasivo calificados, pues el agente debe ser una persona que haya sido designada depositaria del bien, en tanto que el ofendido, desde luego, es la autoridad fiscal federal; sin embargo, el carácter subsidiario de las hipótesis contempladas por el párrafo segundo del precepto en cita, se origina porque sancionan un estadio de la figura principal, ya que en las subsidiarias el activo sólo oculta el bien u omite ponerlo a disposición de la autoridad fiscal, en cambio, en el delito principal el elemento objetivo tiene un mayor alcance y trascendencia, porque si bien implica que el agente no entregue el bien a la autoridad hacendaria, su conducta es más compleja, dado que para estimar que dispuso indebidamente del bien, el activo debe hacerlo suyo incorporándolo a su patrimonio con el ánimo de disponer de él como dueño.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184332-af98e778/delitos-cometidos-por-depositarios-o-interventores-designados-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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