ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, DEPOSITO DE MERCANCIAS EN LOS.
La Ley Aduanal faculta el depósito de mercancías de procedencia extranjera, en los almacenes generales de depósito, por el término de un año, prorrogable, según el artículo 432; y el 437 previene que en el caso de no cubrirse el adeudo contraído con el fisco, en el término correspondiente, deberá procederse al remate de los efectos, aplicándose el producto, preferentemente, a cubrir el adeudo fiscal y quedando el remanente a disposición de dichos almacenes; y conforme a los artículos 538, 539 y 540, los efectos que se hallen bajo el dominio aduanal y que hubieren sido abandonados expresa o tácitamente durante el curso de las operaciones aduanales, pasan, por ese solo hecho, a ser propiedad del fisco federal; debiendo rematarse y aplicarse a éste su importe, sin que pueda darse lugar a reclamación de ningún género; pero estos últimos artículos, los 539 y 540, no se refieren a la situación particular de mercancías guardadas en almacenes de depósito, sino al caso de que las mercancías hubieren sido abandonadas por no haber sido retiradas del dominio fiscal, en un plazo de seis meses; por tanto, es violatoria la resolución fiscal que declara que las mercancías que no fueron recogidas después de un año de encontrarse en los almacenes generales de depósito, son de la propiedad federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335657-d6b98373/almacenes-generales-de-deposito-deposito-de-mercancias-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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