ADUANAS, IMPUESTOS EN LAS.
De los términos en que está redactado el artículo 567 de la ordenanza general de aduanas, que a la letra dice: "transcurridos los tres días en que se haya hecho el pago, se trabará ejecución en bienes suficientes del deudor, que basten para cubrir su adeudo, a no ser que la Hacienda Pública esté en posesión de las mercancías o efectos que causen los derechos o que los tenga en depósito, pues entonces se procederá a su remate, en los términos que previene esta ley", se desprende claramente, que cuando las mercancías estén en poder de la Hacienda Pública, no se trabará ejecución en otros bienes; así es que relacionando lo anterior con el artículo 110 de la citada ordenanza, debe entenderse que este último artículo, al estatuir que las mercancías responden directamente al fisco por los correspondientes derechos y penas pecuniarias en que incurran los consignatarios de ellas, establece que el importador no debe responder con otros bienes distintos de los importados. De todo lo anterior, se viene a la conclusión de que en el caso de abandono de mercancías, si se llega al remate de ellas, y el precio obtenido no alcanzare a cubrir los derechos respectivos, el importador no responde por la diferencia que hubiere entre el precio del remate y el importe de los derechos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337308-c9caae06/aduanas-impuestos-en-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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