Artículo 138
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 138. Se entiende por reexpedición, la internación al resto del país de mercancías de procedencia extranjera importadas a la franja o región fronteriza. Dicha reexpedición podrá realizarse en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de mercancías importadas en forma temporal o definitiva a la franja o región fronteriza, y en este último caso se hubieran cubierto las contribuciones aplicables al resto del país.
II. Cuando se trate de mercancías importadas que hayan sido objeto de procesos de elaboración o transformación en la franja o región fronteriza.
III. Cuando las mercancías importadas se internen temporalmente al resto del país para ser sometidas aun proceso de transformación, elaboración o reparación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPORTACIONES DEFINITIVAS EXENTAS. (s/clave)
- REIMPORTACION DE LOS EFECTOS NACIONALES. (s/clave)
- IMPORTACION, FRANQUICIA TRATANDOSE DEL IMPUESTO DE, RESPECTO DE MERCANCIAS EXPORTADAS TEMPORALMENTE. (s/clave)
- INGRESOS MERCANTILES, EXENCION DEL IMPUESTO DE. (s/clave)
- IMPORTACION, DERECHOS DE. (s/clave)
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