Artículo 145
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 145. El Servicio de Administración Tributaria y la Agencia Nacional de Aduanas de México contarán con un Consejo Asesor, respectivamente, quien emitirá su postura respecto a la determinación de las políticas, procedimientos y criterios en materia de destino de las mercancías provenientes de comercio exterior que pasen a propiedad del Fisco Federal y de las que se pueda disponer, que no sean transferibles a la autoridad competente para administrar y dar destino a dichas mercancías de conformidad con la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, en términos de dicha Ley.
Párrafo reformado DOF 19-11-2025
El Consejo Asesor de cada órgano desconcentrado tendrá funciones sólo de asesoría y opinión; estará integrado cuando menos por un representante de cada una de las unidades administrativas centrales o su equivalente del Servicio de Administración Tributaria y de la Agencia Nacional de Aduanas de México, respectivamente, con facultades vinculadas al embargo precautorio y destino de mercancías, y contará con representación de instituciones filantrópicas y del sector privado, interesados en la producción y comercialización de mercancías idénticas o similares a aquéllas. La integración, operación y funcionamiento del Consejo Asesor será conforme a lo establecido en el Reglamento.
Párrafo reformado DOF 19-11-2025
La autoridad aduanera al señalar el destino a las mercancías de comercio exterior no transferibles, observará lo siguiente:
I. Su actuación deberá preservar la seguridad nacional, salud pública y medio ambiente.
II. Para proceder a la asignación o donación de las mercancías, deberá contar con un dictamen expedido por autoridad competente, que establezca que éstas son aptas para uso o consumo humano o animal, uso medicinal, quirúrgico, agrícola o ganadero.
III. En caso de que la mercancía se dictamine como no apta, conforme a la fracción anterior, o sea manifiesto su estado de descomposición que impida su uso o aprovechamiento, se procederá a su destrucción.
El Servicio de Administración Tributaria y la Agencia Nacional de Aduanas de México, respectivamente, podrán asignar las mercancías a que se refiere este artículo para su uso, o bien para otras dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, empresas públicas del Estado, entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como a los poderes Legislativo y Judicial. En este caso no se requerirá la opinión previa del Consejo. El Servicio de Administración Tributaria y la Agencia Nacional de Aduanas de México, respectivamente, deberán enviar mensualmente un reporte de las asignaciones al Consejo ya la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión y en periodo de receso a la Comisión Permanente. También podrá donarlas a las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, previa opinión de los Consejos establecidos en este artículo.
Párrafo reformado DOF 25-06-2018, 19-11-2025
Para efectos del párrafo anterior, dichas personas morales con fines no lucrativos autorizadas que reciban en donación mercancías, podrán cobrar cuotas de recuperación por el suministro o la distribución de las mismas, en los términos que establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento.
Párrafo adicionado DOF 25-06-2018
Tratándose de mercancías que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal como consecuencia de excedentes detectados a maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, la autoridad aduanera podrá transferirlas de inmediato a la autoridad competente para administrar y dar destino a dichas mercancías de conformidad con la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, quien, en su caso, podrá enajenar estas mercancías a la propia empresa objeto del embargo, siempre que se encuentren comprendidas dentro de su programa autorizado.
Párrafo reformado DOF 25-06-2018, 19-11-2025
Artículo reformado DOF 30-12-1996, 30-12-2002, 09-04-2012, 09-12-2013
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESARCIMIENTO ECONÓMICO EN MATERIA ADUANERA. SI LA AUTORIDAD DETERMINA QUE LAS MERCANCÍAS EMBARGADAS PASAN A PROPIEDAD DEL FISCO FEDERAL E INFORMA AL IMPORTADOR SOBRE SU DERECHO A (II.3o.A.112 A (10a.))
- RESOLUCIÓN EN MATERIA ADUANERA QUE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS. SI ÉSTAS FUERON DONADAS POR LA AUTORIDAD Y EL PARTICULAR OPTA POR LA ENTREGA DEL VALOR DEL BIEN, PUEDE SOLICI (I.8o.A.64 A)
- COMERCIO EXTERIOR. LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ESTÁ FACULTADA PARA EXPEDIR LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLI (2a./J. 51/2013 (10a.))
- DECOMISO DE VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. ES UN ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE SUSPENDERSE EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 144, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDER (VI.A.24 A)
- DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, INICIA A PARTIR DE QUE LA AU (IV.1o.A.21 A (10a.))
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