Artículo 146
Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 146. La tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, a excepción de las de uso personal, deberá ampararse en todo tiempo, con cualquiera de los siguientes documentos:
I. Documentación aduanera que acredite su legal importación, o bien, los documentos electrónicos o digitales, que de acuerdo a las disposiciones legales aplicables y las reglas que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, acrediten su legal tenencia, transporte o manejo.
Párrafo reformado DOF 09-12-2013
Tratándose de la enajenación de vehículos importados en definitiva, el importador deberá entregar el pedimento de importación al adquirente. En enajenaciones posteriores, el adquirente deberá exigir dicho pedimento y conservarlo para acreditar la legal estancia del vehículo en el país.
II. Nota de venta expedida por autoridad fiscal federal o institución autorizada por ésta, o la documentación que acredite la entrega de las mercancías por parte de la Secretaría.
Fracción reformada DOF 30-12-1996, 31-12-1998
III. Comprobante fiscal digital por Internet que deberá reunir los requisitos que señale el Código Fiscal de la Federación.
Tratándose de mercancías en transporte el comprobante fiscal digital por Internet deberá contar con complemento carta porte emitido conforme a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, que acredite el traslado legal de las mercancías.
Fracción reformada DOF 09-12-2013, 25-06-2018, 19-11-2025
Las empresas porteadoras legalmente autorizadas, cuando transporten las mercancías de procedencia extranjera fuera de la franja o región fronteriza, podrán comprobar la legal tenencia de las mismas con la carta de porte y los documentos que establezca mediante reglas el Servicio de Administración Tributaria.
Párrafo reformado DOF 25-06-2018
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO. LA ORDEN DE VERIFICACIÓN NO ES ILEGAL AUNQUE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL AUTOMÓVIL SE ASIENTEN CON UN TIPO DE LETRA DIFERENTE A (2a./J. 130/2004)
- VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO. LA ORDEN DE VERIFICACIÓN NO ES ILEGAL AUNQUE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL AUTOMÓVIL SE ASIENTEN CON UN TIPO DE LETRA DIFERENTE A (566)
- VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO. CONSTITUYE UNA FORMALIDAD QUE LA AUTORIDAD VERIFICADORA REQUIERA AL CONDUCTOR QUE ACREDITE SU LEGAL ESTANCIA EN TERRITORIO NACIONAL (565)
- VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO. CONSTITUYE UNA FORMALIDAD QUE LA AUTORIDAD VERIFICADORA REQUIERA AL CONDUCTOR QUE ACREDITE SU LEGAL ESTANCIA EN TERRITORIO NACIONAL (2a./J. 22/2010)
- VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO. LA AUTORIDAD QUE REALIZA SU VERIFICACIÓN DEBE REQUERIR AL CONDUCTOR QUE ACREDITE LA LEGAL ESTANCIA DEL BIEN EN TERRITORIO NACIONAL, (XV.3o.26 A)
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