Artículo 179
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 179. Las sanciones establecidas por el artículo 178, se aplicarán a quien enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancías extranjeras, sin comprobar su legal estancia en el país.
No se aplicarán sanciones por la infracción a que se refiere el párrafo anterior, en lo que toca a adquisición o tenencia tratándose de mercancía de uso personal del infractor. Se consideran como tales:
I. Alimentos y bebidas que consuma y ropa con la que se vista.
II. Cosméticos, productos sanitarios y de aseo, lociones, perfumes y medicamentos que utilice.
III. Artículos domésticos para su casa habitación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPORTACION FRAUDULENTA DE MERCANCIAS. (s/clave)
- CONTRABANDO EQUIPARADO. TENENCIA ILEGAL DE MERCANCIA EXTRANJERA. (s/clave)
- IMPORTACION DE MERCANCIAS SUJETAS A RESTRICCIONES, INFRACCION AL REGLAMENTO PARA LA EXPEDICION DE PERMISOS DE. (s/clave)
- IMPORTACION, RESTRICCIONES A LA. (s/clave)
- CONTRABANDO. (s/clave)
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