CONTRABANDO.
El artículo 5o. de la Ley Aduanal, dispone que: "Las mercancías que después de satisfacer todas las condiciones exigidas por la ley, sean libradas al consumo y las que hayan pasado las zonas de vigilancia, son libres en su tránsito por el interior del país, excepto cuando medie denuncia en forma, de que se ha afectado el interés fiscal, o haya presunción fundada de ello a juicio de alguna autoridad administrativa"; de suerte que la introducción al país de mercancías de procedencia extranjera, cuando ha afectado el interés fiscal, es lo que en realidad constituye el delito de contrabando, de lo que se concluye que, la simple tenencia de mercancías extranjeras en una casa comercial y lejos de la zona de vigilancia, no es motivo bastante para presumir que existe el delito de que se trata.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/313006-3a6238c1/contrabando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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