Artículo 196
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 196. Se considera cometida una sola infracción, cuando en diversos actos se introduzcan o extraigan del país mercancías presentándolas desmontadas o en partes, en los siguientes casos:
I. Cuando la importación o la exportación de las mercancías consideradas como un todo requiera permiso de autoridad competente y la de las partes individualmente no lo requiera.
II. Cuando los impuestos al comercio exterior que deban pagarse por la importación o exportación y, en su caso, de las cuotas compensatorias por la importación de la mercancía completa, sean superiores a la suma de las que deban pagarse por la importación o exportación separada de las partes, o cuando por éstas no se paguen impuestos al comercio exterior o cuotas compensatorias.
Se considera que se comete una sola infracción, aun cuando la importación o exportación separada de las partes o de algunas de ellas constituyan por sí misma infracción.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMERCIO EXTERIOR. LA OMISIÓN DEL PAGO DE LOS IMPUESTOS RELATIVOS AL VALOR AGREGADO O ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS QUE SE CAUSEN SOBRE BIENES QUE SE INTRODUZCAN AL PAÍS, N (XIV.2o.76 A )
- LEY ADUANERA. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS QUE INTEGRAN LA INFRACCION DE CONTRABANDO. ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Octubre de 1993; Pág. 443)
- LEY ADUANERA. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS QUE INTEGRAN LA INFRACCIÓN DE CONTRABANDO.- (1028)
- CONTRABANDO. PARA PROCEDER PENALMENTE EN LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES NECESARIA LA DECLARATORIA DE LA S (II.2o.P.189 P )
- CONTRABANDO, INFRACCION DE. (s/clave)
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