Artículo 197
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 197. Cuando dos o más personas introduzcan al país o extraigan de él mercancías de manera ilegal se observarán las reglas siguientes:
l. Si pueden determinarse las mercancías que cada uno introdujo o extrajo, se aplicarán individualmente las sanciones que correspondan a cada quien.
II. En caso contrario, se aplicará la sanción que corresponda a la infracción cometida por la totalidad de las mercancías y todos responderán solidariamente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRABANDO, DELITO QUE SE EQUIPARA AL. PENAS QUE DEBEN IMPONERSE TRATANDOSE DE MERCANCIAS DE LIBRE IMPORTACION Y DE IMPORTACION RESTRINGIDA. (s/clave)
- CONTRABANDO. (s/clave)
- CONTRABANDO POR ADUANAS SUSTRAIDAS A LA OBEDIENCIA DEL GOBIERNO. (s/clave)
- IMPORTACION DE MERCANCIAS SUJETAS A RESTRICCIONES, INFRACCION AL REGLAMENTO PARA LA EXPEDICION DE PERMISOS DE. (s/clave)
- CONTRABANDO, INFRACCION DE. (s/clave)
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