Artículo 9
Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 9o. Toda persona que ingrese al territorio nacional o salga del mismo y lleve consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, estará obligada a declararla a las autoridades aduaneras, en las formas oficiales aprobadas por el Servicio de Administración Tributaria.
La persona que utilice los servicios de empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, así como las de mensajería, para internar o extraer del territorio nacional las cantidades en efectivo o cualquier otro documento de los previstos en el párrafo anterior o una combinación de ellos, estará obligada a manifestar a dichas empresas las cantidades que envíe, cuando el monto del envío sea superior al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.
Las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, así como las de mensajería, que internen al territorio nacional o extraigan del mismo, cantidades en efectivo o cualquiera de los documentos previstos en el primer párrafo de este artículo o una combinación de ellos, estarán obligadas a declarar a las autoridades aduaneras, en las formas oficiales aprobadas por el Servicio de Administración Tributaria, las cantidades que los particulares a quienes presten el servicio les hubieren manifestado.
Artículo reformado DOF 31-12-1998, 31-12-2000, 01-01-2002
Capítulo II
Notificaciones Electrónicas
Capítulo adicionado DOF 09-12-2013
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSPORTE INTERNACIONAL DE TRASLADO Y CUSTODIA DE VALORES. LA MANIFESTACIÓN A LAS EMPRESAS DE MENSAJERÍA QUE LO REALIZAN, DE QUE SE ESTÁN EXTRAYENDO DEL PAÍS CANTIDADES SUPERIORES (VIII.2o.P.A.23 A (10a.))
- INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 184, FRACCIÓN XV, DE LA LEY ADUANERA. LA COMETE QUIEN CONTRATA O HACE USO DEL SERVICIO DE EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE TRASLADO Y CUST (988)
- INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 184, FRACCIÓN XV, DE LA LEY ADUANERA. LA COMETE QUIEN CONTRATA O HACE USO DEL SERVICIO DE EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE TRASLADO Y CUST (II.1o.A. J/22)
- INFRACCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 184 DE LA LEY ADUANERA. EL EXCEDENTE DE LA SUMA DE LAS CANTIDADES DE TODOS LOS DOCUMENTOS O EFECTIVO QUE FORMEN PARTE DEL ENVÍO E (III.3o.A.11 A (10a.))
- DOCUMENTOS POR COBRAR. EL ARTÍCULO 9o. DE LEY ADUANERA Y LA REGLA 2.1.3. DE LAS REGLAS GENERALES EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR SE REFIEREN A LOS DOCUMENTOS DE EFECTIVO COBRO. (I.18o.A.20 A (9a.))
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis