Artículo Transitorio NOVENO
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Noveno. Las personas que hubieran introducido al país yates y veleros turísticos, así como casas rodantes, bajo el régimen de las marinas turísticas y de los campamentos de casas rodantes vigente al primero de abril de 1996, conforme a los artículos 95 y 95-A de la Ley que se abroga, deberán realizar el cambio al régimen de importación temporal, conforme al artículo 106, fracción V, incisos c) y d) de esta Ley, en un plazo que no excederá del 31 de marzo de 1997.
Artículos Tercero a Vigésimo. ..........
Tran si to rio s
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