Artículo 130
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 130.- En las sociedades a que se refiere este título, los extranjeros no podrán tener una participación que exceda del 49% de las acciones o partes sociales de serie T.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES. (s/clave)
- PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES. (s/clave)
- INMIGRANTES. (s/clave)
- DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS. (s/clave)
- ACTOS DE PARTICULARES. (s/clave)
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