Artículo 132
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 132.- Cuando una sociedad rebase los límites a la extensión de tierra permitidos por esta ley, la Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará a la sociedad que en el plazo de un año fraccione, en su caso, y enajene los excedentes o regularice su situación. Si transcurrido el plazo la sociedad no lo hubiere hecho, la dependencia seleccionará discrecionalmente las tierras que deban ser enajenadas y notificará a la autoridad estatal correspondiente para que aplique el procedimiento a que se refiere el artículo 124.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGRARIO. RESTITUCION, DOTACION O AMPLIACION DE TIERRAS O AGUAS, PROCEDIMIENTOS AGRARIOS DE. SU PUBLICACION Y TRAMITE NO SON OBLIGATORIOS. (s/clave)
- AGRARIO. RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS. NO PUEDEN MODIFICARSE POR LAS AUTORIDADES AGRARIAS INFERIORES, A PRETEXTO DE QUE SE INCLUYEN PEQUEÑAS PROPIEDADES. (s/clave)
- PROCEDIMIENTO AGRARIO. (s/clave)
- DOTACION DE EJIDOS. (s/clave)
- AGRARIO. RESTITUCION, DOTACION O AMPLIACION DE TIERRAS O AGUAS, PROCEDIMIENTOS AGRARIOS DE. SU SUSTANCIACION ES OBLIGATORIA Y NO DISCRECIONAL. (s/clave)
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