Artículo 177
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 177.- Los peritos, testigos y, en general, terceros que no constituyan parte pueden ser citados por cédula o por cualquier otro medio fidedigno, cerciorándose quien haga el citatorio de la exactitud de la dirección de la persona citada.
Capítulo III
Del Juicio Agrario
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TERCEROS PERJUDICADOS, CITACION DE LOS. (s/clave)
- TESTIGOS. NO PROCEDE SU CITACION POR MEDIO DE EDICTOS. (s/clave)
- TESTIGOS, IDENTIFICACIÓN DE LOS, EN EL JUICIO DE AMPARO.- (1490)
- TESTIGOS, IDENTIFICACION DE LOS, EN EL JUICIO DE AMPARO. (III.1o.C.10 K)
- TESTIGOS EN EL PROCEDIMIENTO AGRARIO, NO ES ILEGAL LA SUSTITUCION DE LOS. (VI.4o.5 A)
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