Ley Agraria · Titulo TERCERO — DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES · Capitulo II — De las Tierras Ejidales · Seccion Primera — Disposiciones Generales
Artículo 47
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 47.- Dentro de un mismo ejido, ningún ejidatario podrá ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables.
La Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará al ejitadario de que se trate, la enajenación de los excedentes dentro de un plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si el ejidatario no hubiere enajenado en el plazo indicado, la Secretaría fraccionará, en su caso, los excedentes y enajenará los derechos correspondientes al mejor postor entre los miembros del núcleo de población, respetando en todo caso los derechos de preferencia señalados en el artículo 80 de esta ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. DEBE EFECTUAR LA ASIGNACIÓN DE TIERRAS EJIDALES A PARTIR DEL PLANO DEL EJIDO ELABORADO POR EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL Y CONFORME A LAS NORMAS TÉCNICAS QU (2a. CXIII/2007)
- ASIGNACIÓN DE TIERRAS EJIDALES. LAS PERSONAS CON DERECHO A HEREDAR TIENEN LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR, EN ESTRICTO ORDEN DE PREFERENCIA, EL ACUERDO RESPECTIVO DE LA ASAMBLEA EJIDAL. (2a./J. 130/2014 (10a.))
- EJIDATARIOS. EN LO PARTICULAR CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA RECLAMAR UN DECRETO EXPROPIATORIO DE TIERRAS EJIDALES, ASÍ RECAIGA ÉSTE O SU EJECUCIÓN SOBRE DERECHOS PARCELARIOS. (VII.1o.A.T.24 A)
- EJIDOS, REPARTIMIENTO DE LOS. (s/clave)
- EJIDATARIOS, ORDEN PARA QUE ENTREGUEN A OTROS SUS PARCELAS. (s/clave)
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