ASIGNACIÓN DE TIERRAS EJIDALES. LAS PERSONAS CON DERECHO A HEREDAR TIENEN LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR, EN ESTRICTO ORDEN DE PREFERENCIA, EL ACUERDO RESPECTIVO DE LA ASAMBLEA EJIDAL.
De la interpretación sistemática de los artículos 14, 15, 17 y 18 de la Ley Agraria, deriva que los derechos que tiene un ejidatario para usar y disfrutar sus parcelas, así como los demás que le sean otorgados, serán transferidos cuando fallezca, a la persona que haya designado, la cual adquirirá, por ese solo hecho, la calidad de ejidatario y, a falta de designación, sucederá en estricto orden de preferencia la cónyuge, la concubina o el concubinario, uno de los hijos, uno de sus ascendientes, o cualquier otro dependiente económico del ejidatario, quienes en el orden de preferencia indicado tienen la facultad para reclamar su derecho sucesorio, respecto de las tierras que correspondían al extinto ejidatario. En consecuencia, la asignación de parcelas por parte de la asamblea ejidal, cuyo titular ha fallecido, genera perjuicios a la persona con derecho a suceder, en estricto orden de preferencia, en el uso y disfrute de esas tierras, porque trasciende de manera directa en su derecho a heredar. Por tanto, las personas indicadas en el artículo 18 de la Ley Agraria están legitimadas para impugnar los acuerdos respectivos de la asamblea, de conformidad con el numeral 61 de la citada legislación, en cuyo caso, el plazo de 90 días a que se refiere inicia desde que conocieron o se hicieron sabedores de la resolución correspondiente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2008426-98e64aae/asignacion-de-tierras-ejidales-las-personas-con-derecho · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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