ASAMBLEA EJIDAL. EL PLAZO FIJADO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA RIGE NO SÓLO PARA LA IMPUGNACIÓN DE ASIGNACIÓN DE TIERRAS EN LO INDIVIDUAL, SINO INCLUSO PARA LAS QUE EN AQUÉLLA SE DESTINEN AL USO COMÚN.
De conformidad con los artículos 22, primer párrafo, 44 y 56 de la Ley Agraria, la asamblea general de ejidatarios es el órgano supremo del ejido, a la que compete, entre otros asuntos, determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar y reconocer el parcelamiento económico o de hecho, y regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes, pudiendo destinar dichas tierras: al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas a favor de los ejidatarios. En relación con la asignación de tierras, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 4/2004, por contradicción de tesis, de rubro: "ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS O EJIDATARIOS. LE COMPETE ASIGNAR LAS PARCELAS Y SOLARES URBANOS, PUDIENDO IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SUS DETERMINACIONES, INCLUSIVE AQUELLAS EN QUE ‘DEJA EN CONFLICTO’ O ‘A SALVO LOS DERECHOS’ DEL SOLICITANTE, PORQUE TALES DECISIONES EQUIVALEN A UNA NEGATIVA QUE OBLIGA A DICHO TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN CUANTO AL FONDO.", consideró que si la asamblea de ejidatarios deja "en conflicto" una determinada parcela o solar, o "a salvo los derechos" del solicitante, tales determinaciones u otras análogas equivalen a una negativa, de modo que los afectados podrán impugnarla en términos de lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley Agraria. Ahora bien, para esclarecer el alcance de este último precepto legal, en cuanto a la impugnación del destino de tierras de uso común determinado por la asamblea, no debe interpretarse en forma aislada, sino de manera sistemática con los artículos 22, primer párrafo, 44 y 56 de la Ley Agraria, de los que se llega a la conclusión que la asignación que prevé aquel precepto legal no se refiere únicamente a la asignación de tierras en lo individual, sino también comprende la determinación del destino de las tierras de uso común, que significa un pronunciamiento del órgano ejidal sobre la asignación de éstas, equivalente a una negativa de resolver favorablemente las pretensiones de los posesionarios que afirmen tener derechos sobre un terreno que quedó comprendido dentro de dichas tierras de uso común, de modo tal que si desean impugnar el acuerdo respectivo tomado en esa asamblea, rige el presupuesto procesal contenido en el artículo 61 de la Ley Agraria para hacerlo dentro de los noventa días en él previstos, a partir de que tuvieron conocimiento de la asamblea en cuestión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1007957-59ea2152/asamblea-ejidal-el-plazo-fijado-en-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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