Artículo 90
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 90.- Para la constitución de un ejido bastará:
I. Que un grupo de veinte o más individuos participen en su constitución;
II. Que cada individuo aporte una superficie de tierra;
III. Que el núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno que se ajuste a lo dispuesto en esta ley; y
IV. Que tanto la aportación como el reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en el Registro Agrario Nacional.
Será nula la aportación de tierras en fraude de acreedores.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN EJIDAL DE LAS TIERRAS ADQUIRIDAS POR EL EJIDO. COMPETE A LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS LA DETERMINACIÓN RELATIVA, SIN QUE LOS TRIBUNALES AGRARIOS PUED (XV.3o.37 A)
- ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. DEBE EFECTUAR LA ASIGNACIÓN DE TIERRAS EJIDALES A PARTIR DEL PLANO DEL EJIDO ELABORADO POR EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL Y CONFORME A LAS NORMAS TÉCNICAS QU (2a. CXIII/2007)
- AGRARIO. REPRESENTACION DE NUCLEO EJIDAL. DEBE AJUSTARSE A LAS REGLAS DEL CODIGO AGRARIO. (s/clave)
- EJIDOS, REPARTIMIENTO DE LOS. (s/clave)
- EJIDATARIOS. PARA ACREDITAR ESE CARÁCTER CON EL ACTA DE ASAMBLEA DE DELIMITACIÓN, DESTINO Y ASIGNACIÓN DE TIERRAS EJIDALES, ÉSTA DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECEN LOS (2a./J. 143/2007)
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