Artículo 91
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 91.- A partir de la inscripción a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, el nuevo ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán por lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN EJIDAL DE LAS TIERRAS ADQUIRIDAS POR EL EJIDO. COMPETE A LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS LA DETERMINACIÓN RELATIVA, SIN QUE LOS TRIBUNALES AGRARIOS PUED (XV.3o.37 A)
- EJIDOS. (s/clave)
- EJIDOS, RECTIFICACION O CAMBIO DE LOCALIZACION DE LOS. (s/clave)
- EJIDOS, LOCALIZACION DE LOS. (s/clave)
- EJIDOS, CAMBIO DE LOCALIZACION DE. (s/clave)
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