Artículo 92
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 92.- El ejido podrá convertir las tierras que hubiere adquirido bajo el régimen de dominio pleno al régimen ejidal, en cuyo caso el comisariado ejidal tramitará las inscripciones correspondientes en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual dicha tierra quedará sujeta a lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.
Capítulo IV
De la Expropiación de Bienes Ejidales y Comunales
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN EJIDAL DE LAS TIERRAS ADQUIRIDAS POR EL EJIDO. COMPETE A LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS LA DETERMINACIÓN RELATIVA, SIN QUE LOS TRIBUNALES AGRARIOS PUED (XV.3o.37 A)
- SUCESIONES AGRARIAS. LOS DERECHOS AGRARIOS SOBRE PARCELA SON INDIVISIBLES, ENTRE TANTO NO SON DESINCORPORADOS DEL RÉGIMEN EJIDAL E INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. (V.2o.42 A )
- AGRARIO. SON IMPRESCRIPTIBLES LAS TIERRAS EJIDALES DE USO COMÚN.- (20)
- AGRARIO. EXPROPIACION DE BIENES EJIDALES Y COMUNALES. LEY APLICABLE. (s/clave)
- TIERRAS EJIDALES. SU PROPIEDAD CORRESPONDE ORIGINARIAMENTE A LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN. (VI.3o.A.110 A )
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