Artículo 94
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 94.- La expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria. Deberá hacerse por decreto presidencial que determine la causa de utilidad pública y los bienes por expropiar y mediante indemnización. El monto de la indemnización será determinado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados; en el caso de la fracción V del Artículo anterior, para la fijación del monto se atenderá a la cantidad que se cobrará por la regularización. El decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se notificará la expropiación al núcleo de población.
En los casos en que la Administración Pública Federal sea promovente, lo hará por conducto de la dependencia o entidad paraestatal que corresponda, según las funciones señaladas por la ley.
Los predios objeto de la expropiación sólo podrán ser ocupados mediante el pago o depósito del importe de la indemnización, que se hará de preferencia en el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal o, en su defecto, mediante garantía suficiente.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGRARIO. EXPROPIACION DE BIENES EJIDALES O COMUNALES. DERECHOS DE LOS NUCLEOS EJIDALES O COMUNALES. IRRENUNCIABILIDAD. (s/clave)
- AGRARIO. EXPROPIACION DE TERRENOS EJIDALES. REGIMEN LEGAL. (s/clave)
- EXPROPIACION DE BIENES EJIDALES O COMUNALES. LEY APLICABLE. (275)
- AGRARIO. EXPROPIACION DE BIENES EJIDALES O COMUNALES. LEY APLICABLE. (s/clave)
- AGRARIO. EXPROPIACIÓN. EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN LOS ARTÍCULOS 187, 192 Y 287 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL.- (113)
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