AGRARIO. EXPROPIACION DE TERRENOS EJIDALES. REGIMEN LEGAL.
El artículo 187 del Código Agrario, cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 112 de la Ley Federal de Reforma Agraria, establece que sólo podrán ser expropiados los bienes ejidales y los comunales por causa de utilidad pública que con toda evidencia sea superior a la utilidad social del ejido o de las comunidades; a su vez, el artículo 286 del Código Agrario, reproducido literalmente por el artículo 343 de la Ley Federal de Reforma Agraria, estatuye los requisitos de la solicitud de expropiación, y los artículos 286, 287, 288 y 289 del Código Agrario, que son reproducidos sustancialmente por los artículos 343, 344, 345 y 346 de la Ley Federal de Reforma Agraria, determina, específicamente, el procedimiento que deben seguir las autoridades competentes para el efecto de la expropiación de los bienes ejidales; procedimiento que culminará, en su caso, con el decreto de expropiación que dicte el presidente de la República. Así, pues, no estando acreditado en el juicio de amparo que las autoridades competentes hubieren llenado los requisitos legales para llevar a cabo el procedimiento para la expropiación de los bienes ejidales en los términos de las disposiciones legales antes mencionadas, procede concluir que la expropiación reclamada sí constituye violación a las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales al núcleo de población quejoso, por lo que debe concedérsele la protección de la Justicia Federal solicitada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/238579-5164aa7f/agrario-expropiacion-de-terrenos-ejidales-regimen-legal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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