AGRARIO. EXPROPIACION DE BIENES EJIDALES O COMUNALES. FALTA DE NOTIFICACION DEL PROCEDIMIENTO DE.
El artículo 112 de la Ley Federal de Reforma Agraria establece que los bienes ejidales o comunales podrán ser expropiados por causa de utilidad pública que con toda evidencia sea superior a la utilidad social de ejido o de las comunidades. A su vez los artículos 343, 344, 345 y 346 de la ley invocada, determinan, en forma específica, el procedimiento que deben seguir las autoridades competentes para la expropiación de los bienes ejidales. Ahora bien, si entre los diversos actos procesales que se deben realizar en los casos de expropiación, se encuentra el de que la Secretaría de la Reforma Agraria notifique por oficio, al comisariado ejidal del núcleo afectado, la iniciación del procedimiento expropiatorio, de conformidad con lo establecido por el artículo 344 de la ley en cita, y en autos no se encuentra acreditado que las autoridades agrarias le hayan notificado al núcleo quejoso, por conducto de sus representantes, la instauración del procedimiento que culminó con el decreto expropiatorio, se hace patente la violación en su perjuicio, a la garantía de legalidad a que se refieren los artículos 14 y 16 constitucionales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/237071-90784c5b/agrario-expropiacion-de-bienes-ejidales-o-comunales-falta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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