Artículo Transitorio SEPTIMO
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO SEPTIMO.- Las operaciones crediticias que se hubieren efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, seguirán rigiéndose por la Ley General de Crédito Rural y las disposiciones relativas que se derogan. Subsisten las operaciones celebradas por los comisariados ejidales, de bienes comunales, así como las resoluciones de las asambleas ejidales y comunales que se hubieren realizado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
El Registro de Crédito Agrícola, constituido en los términos de la Ley de Crédito Agrícola de 30 de diciembre de 1955, continuará funcionando hasta en tanto se expida el Reglamento del Registro Público de Crédito Rural, a que se refiere el artículo 114 de esta ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CREDITOS REFACCIONARIOS, REGISTRO DE LOS. (s/clave)
- CREDITOS AGRICOLAS. (s/clave)
- PRESTAMOS REFACCIONARIOS, PRIVILEGIO DE LOS. (s/clave)
- SOCIEDADES DE CREDITO AGRICOLA, LEGISLACION APLICABLE A LOS ACTOS DE LAS. (s/clave)
- CREDITO AGRICOLA, PRIVILEGIOS DE LAS INSTITUCIONES DE (PREFERENCIA DE CREDITOS). (s/clave)
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