CREDITO AGRICOLA, PRIVILEGIOS DE LAS INSTITUCIONES DE (PREFERENCIA DE CREDITOS).
El artículo 175 de la Ley de Crédito Agrícola, establece que: "Los créditos debidamente registrados, constituidos originalmente a favor del Banco Nacional de Crédito Agrícola o de las demás instituciones del sistema, tendrán preferencia sobre todos los demás, con excepción de los llamados de dominio, de los fiscales, de los prendarios y de los hipotecarios o refaccionarios registrados con anterioridad". Ahora bien, es evidente que este precepto legal, con las excepciones que establece, concede preferencia a todos los créditos debidamente registrados, que se hayan constituido originalmente a favor del Banco de Crédito Ejidal; pero impone como condición de tal privilegio, la publicación de esos créditos mediante su oportuna inscripción en el registro. Por otra parte, interpretando el citado precepto, en relación con el artículo 144 de la misma ley, se advierte que cuando la inscripción del crédito del banco mencionado, no se hace dentro de los quince días siguientes a la fecha de la operación de que derivan esos créditos, sino posteriormente, entonces, si bien la inscripción es legítima y puede surtir efectos desde su fecha, por ser inoportuna, en los términos del último precepto citado, no puede lesionar los derechos de terceros que han registrado su crédito con anterioridad, retrotrayendo los efectos de la inscripción, para producir un privilegio de preferencia que sólo puede ser adquirido mediante la inscripción oportuna del crédito.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/353108-b6c40a9d/credito-agricola-privilegios-de-las-instituciones-de-preferencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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